Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zorita. (BOP-2025-1925)
BOP-2025-1925 Aprobacion definitiva imposición y ordenación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
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AYUNTAMIENTO DE ZORITA
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
3. Sin perjuicio de la facultad ordinaria de comprobación administrativa de las declaraciones y
autoliquidaciones que se presenten por los sujetos pasivos referidas a este Impuesto, el
Ayuntamiento podrá ejercer también las funciones de Inspección en la forma que establecen la Ley
General Tributaria y normativa de complemento y desarrollo de ésta.
Artículo 16.
1. Será competencia de la Administración municipal la realización de cuantos trámites y
actuaciones resulten necesarios en los procedimientos incoados con la finalidad señalada en el
artículo anterior; expresamente, se entenderá competencia de citada Inspección la investigación de
los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados total o parcialmente y su
consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario; la comprobación de las declaraciones
y autoliquidaciones, para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas,
estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes, incluso con los recargos e
intereses que, en su caso y de conformidad con la normativa vigente, procedan; la instrucción y, en
su caso, liquidación de los procedimientos tributarios de regularización subsiguientes a la
inspección y de imposición de las sanciones tributarias que procedan por la infracción que puedan
haber cometido en el citado impuesto los obligados tributarios.
2. Todo el personal adscrito al Servicio de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, será
considerado Agente de la Autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de
quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra,
en actos de servicio o con motivo del mismo.
3. Todo el personal que intervenga en los procedimientos de inspección deberá acreditar su
condición y cualidad a requerimiento del sujeto pasivo mediante la exhibición de la oportuna
credencial o documento municipal equivalente.
Artículo 17.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros,
contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia
tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y
cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea
necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal que desarrolle funciones de
inspección de los tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos
o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes
sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones
tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se
opusiera a la entrada del personal de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización
escrita del Alcalde. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en
el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 113 de la Ley General Tributaria.
3. El personal que desempeñe funciones de inspección será considerado agente de la autoridad y
deberá acreditar su condición, si es requerido para ello, fuera de las oficinas públicas.
4. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen
naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización,
salvo que se acredite lo contrario.
5. Como consecuencia de las labores de comprobación e inspección, en su caso, podrán girarse
las liquidaciones definitivas y/o complementarias, incluso de las provisionales, que resulten
ajustadas a los hechos comprobados para la regularización de la situación tributaria de los sujetos
pasivos.
CVE:
BOP-2025-1925
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 21 de abril de 2025
N.º 0075
Pág. 9033
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
3. Sin perjuicio de la facultad ordinaria de comprobación administrativa de las declaraciones y
autoliquidaciones que se presenten por los sujetos pasivos referidas a este Impuesto, el
Ayuntamiento podrá ejercer también las funciones de Inspección en la forma que establecen la Ley
General Tributaria y normativa de complemento y desarrollo de ésta.
Artículo 16.
1. Será competencia de la Administración municipal la realización de cuantos trámites y
actuaciones resulten necesarios en los procedimientos incoados con la finalidad señalada en el
artículo anterior; expresamente, se entenderá competencia de citada Inspección la investigación de
los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados total o parcialmente y su
consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario; la comprobación de las declaraciones
y autoliquidaciones, para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas,
estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes, incluso con los recargos e
intereses que, en su caso y de conformidad con la normativa vigente, procedan; la instrucción y, en
su caso, liquidación de los procedimientos tributarios de regularización subsiguientes a la
inspección y de imposición de las sanciones tributarias que procedan por la infracción que puedan
haber cometido en el citado impuesto los obligados tributarios.
2. Todo el personal adscrito al Servicio de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, será
considerado Agente de la Autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de
quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra,
en actos de servicio o con motivo del mismo.
3. Todo el personal que intervenga en los procedimientos de inspección deberá acreditar su
condición y cualidad a requerimiento del sujeto pasivo mediante la exhibición de la oportuna
credencial o documento municipal equivalente.
Artículo 17.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros,
contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia
tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y
cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea
necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal que desarrolle funciones de
inspección de los tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos
o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes
sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones
tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se
opusiera a la entrada del personal de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización
escrita del Alcalde. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en
el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 113 de la Ley General Tributaria.
3. El personal que desempeñe funciones de inspección será considerado agente de la autoridad y
deberá acreditar su condición, si es requerido para ello, fuera de las oficinas públicas.
4. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen
naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización,
salvo que se acredite lo contrario.
5. Como consecuencia de las labores de comprobación e inspección, en su caso, podrán girarse
las liquidaciones definitivas y/o complementarias, incluso de las provisionales, que resulten
ajustadas a los hechos comprobados para la regularización de la situación tributaria de los sujetos
pasivos.
CVE:
BOP-2025-1925
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 21 de abril de 2025
N.º 0075
Pág. 9033