Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zorita. (BOP-2025-1925)
BOP-2025-1925 Aprobacion definitiva imposición y ordenación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
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AYUNTAMIENTO DE ZORITA
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 18.
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra
norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto
en cada caso en los artículos 191 a 206 de la citada Ley.
Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y,
cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias
podrán consistir en multa fija o proporcional.
Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la
exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.
Artículo 19.
1. El procedimiento sancionador referido a la exacción del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras se regulará por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley
General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo y, en su defecto, por las
normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano
competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción,
ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole
la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue
cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime
oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni
aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con
dicha propuesta.
3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de
comprobación o inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se
entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de
acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que
dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que
en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con
alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley
General Tributaria.
4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación
independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se
acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación
contra la deuda.
Artículo 20.
En todo lo no previsto en los artículos anteriores relativo a infracciones tributarias y sus distintas
calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se
aplicarán el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la
complementen y desarrollen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la normativa estatal
de supletoria aplicación.
Segunda.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín
Oficial de la Provincia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación
expresas.
CVE:
BOP-2025-1925
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 21 de abril de 2025
N.º 0075
Pág. 9034
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
CAPÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 18.
Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra
norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto
en cada caso en los artículos 191 a 206 de la citada Ley.
Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y,
cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias
podrán consistir en multa fija o proporcional.
Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la
exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.
Artículo 19.
1. El procedimiento sancionador referido a la exacción del Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras se regulará por las normas especiales establecidas en el Título IV de la Ley
General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo y, en su defecto, por las
normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano
competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción,
ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole
la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue
cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime
oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni
aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con
dicha propuesta.
3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de
comprobación o inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se
entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de
acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que
dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que
en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con
alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley
General Tributaria.
4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación
independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se
acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación
contra la deuda.
Artículo 20.
En todo lo no previsto en los artículos anteriores relativo a infracciones tributarias y sus distintas
calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se
aplicarán el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la
complementen y desarrollen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la normativa estatal
de supletoria aplicación.
Segunda.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín
Oficial de la Provincia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación
expresas.
CVE:
BOP-2025-1925
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 21 de abril de 2025
N.º 0075
Pág. 9034