Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zorita. (BOP-2025-1925)
BOP-2025-1925 Aprobacion definitiva imposición y ordenación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
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AYUNTAMIENTO DE ZORITA
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o
inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que
hayan sido pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración,
deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior,
autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de
manifiesto, que se practicará sin sujeción a impreso o modelo específico.
3. Los sujetos pasivos están igualmente obligados a presentar la declaración del coste real y
efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que
corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con anterioridad, ninguna
autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en los apartados
anteriores de este artículo.
4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones,
instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
5. Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, en el apartado 1 anterior,
podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su
aportación.
Artículo 12.
1. A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones,
instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las
mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su
caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación
definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los
capítulos IX y X de esta ordenanza.
2. En el supuesto de que finalizadas las obras, no se presentara en el plazo de un mes la
documentación referida en el artículo 9.1, el Ayuntamiento queda igualmente facultado para
calcular, girar y notificar la liquidación definitiva.
Sin perjuicio de las comprobaciones que el Ayuntamiento pueda efectuar, se entenderá que la
construcción, instalación u obra ha sido terminada cuando se destine por su titular a su finalidad.
Artículo 13.
En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u
obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del
impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que
ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.
CAPÍTULO IX. RECAUDACIÓN, COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 14.
Al amparo de lo previsto en los artículos 106 de la Ley de Bases de Régimen Local y a fin de
adecuar en esta Corporación tanto la normativa aplicable como las competencias inspectoras que
sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras le corresponden a esta
Corporación, se establecen las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de que la recaudación e
inspección del tributo se realice de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y
disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 15.
1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos,
elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la
obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria
municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con
independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.
CVE:
BOP-2025-1925
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 21 de abril de 2025
N.º 0075
Pág. 9032
Teléfono 927 34 00 02 Fax 927 34 08 88
2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o
inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que
hayan sido pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración,
deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior,
autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de
manifiesto, que se practicará sin sujeción a impreso o modelo específico.
3. Los sujetos pasivos están igualmente obligados a presentar la declaración del coste real y
efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que
corresponda, aun cuando no se haya pagado por aquellas, con anterioridad, ninguna
autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en los apartados
anteriores de este artículo.
4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones,
instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
5. Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, en el apartado 1 anterior,
podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su
aportación.
Artículo 12.
1. A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones,
instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las
mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su
caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación
definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los
capítulos IX y X de esta ordenanza.
2. En el supuesto de que finalizadas las obras, no se presentara en el plazo de un mes la
documentación referida en el artículo 9.1, el Ayuntamiento queda igualmente facultado para
calcular, girar y notificar la liquidación definitiva.
Sin perjuicio de las comprobaciones que el Ayuntamiento pueda efectuar, se entenderá que la
construcción, instalación u obra ha sido terminada cuando se destine por su titular a su finalidad.
Artículo 13.
En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u
obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del
impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que
ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.
CAPÍTULO IX. RECAUDACIÓN, COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 14.
Al amparo de lo previsto en los artículos 106 de la Ley de Bases de Régimen Local y a fin de
adecuar en esta Corporación tanto la normativa aplicable como las competencias inspectoras que
sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras le corresponden a esta
Corporación, se establecen las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de que la recaudación e
inspección del tributo se realice de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y
disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 15.
1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos,
elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la
obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria
municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con
independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.
CVE:
BOP-2025-1925
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 21 de abril de 2025
N.º 0075
Pág. 9032