Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. Instituto Municipal de Servicios Sociales (Badajoz). Servicio de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura (Badajoz). (2147/2020)
Aprobación definitiva de varias ordenanzas fiscales
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Ayuntamiento de Olivenza
Anuncio 2147/2020
se presente la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar
abonando la tasa).
Artículo 10. Recaudación.
Tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el artículo 8.a) de la
presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la
Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cuál habrá de
ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de
cobro periódico y vencimiento anual que habrán de ser satisfechos en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento
determine.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en
cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y demás Legislación aplicable, conforme a lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional única.
Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; y la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Disposición final única.
La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29/01/20,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de su
publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS
CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 20 del Texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; este Excmo. Ayuntamiento establece
la tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Será objeto de esta tasa el conjunto de actuaciones relativas a celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento,
tales como:
a) Organización del acto.
b) Otras relacionadas con las anteriores.
2. No se incluye en esta tasa ni la tramitación del expediente gubernativo previo al matrimonio civil ni la expedición posterior
del libro de familia, que son gratuitos.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos los beneficiarios del servicio, entendiéndose por tales los contrayentes, que quedan obligados
solidariamente.
Artículo 4. Responsables.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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se presente la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar
abonando la tasa).
Artículo 10. Recaudación.
Tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el artículo 8.a) de la
presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la
Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cuál habrá de
ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de
cobro periódico y vencimiento anual que habrán de ser satisfechos en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento
determine.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en
cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y demás Legislación aplicable, conforme a lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional única.
Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; y la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Disposición final única.
La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29/01/20,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de su
publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS
CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 20 del Texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; este Excmo. Ayuntamiento establece
la tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Será objeto de esta tasa el conjunto de actuaciones relativas a celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento,
tales como:
a) Organización del acto.
b) Otras relacionadas con las anteriores.
2. No se incluye en esta tasa ni la tramitación del expediente gubernativo previo al matrimonio civil ni la expedición posterior
del libro de familia, que son gratuitos.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos los beneficiarios del servicio, entendiéndose por tales los contrayentes, que quedan obligados
solidariamente.
Artículo 4. Responsables.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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