3. Otras disposiciones. . (2025/135-35)
Orden de 10 de julio de 2025, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Cenes de la Vega y de Pinos Genil, ambos en la provincia de Granada, y se establecen sus datos identificativos.
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Número 135 - Miércoles, 16 de julio de 2025
página 10017/4
También se detrae una gran la superficie del área de transformación urbana “ATURI
PI1”, dividiéndola entre ambos términos.
Entendemos que la propuesta del personal técnico del IECA no debe atender solo a
criterios históricos, basándose en muchos casos en actas del S XIX y principios del XX,
sino tener en cuenta la situación real, así como los límites formalizados en las últimas
décadas, en base a los cuales se ha venido apoyando el desarrollo urbanístico en esa
zona, y en todo caso realizando ajustes que mejoren y clarifiquen los límites territoriales,
especialmente en zonas edificadas, con criterios congruentes con la organización del
tejido urbano.
Por otra parte, no se ha encontrado en el informe de replanteo, pese a su extensión,
minuciosidad y densidad documental, ninguna planimetría o fotografía aérea en la que se
representen la línea divisoria vigente, la consolidada y la propuesta en este documento,
de forma que pueda compararse el trazado de cada una de ellas y su incidencia en el
entramado parcelario.»
A modo de resumen, ambos Ayuntamientos pretenden hacer valer la planimetría
urbanística en la que se sustenta la redacción de sus vigentes Planes Generales de
Ordenación Municipal, para que se adapte a ella la delimitación obrante en la propuesta
de orden de replanteo.
Examinadas estas alegaciones, se considera que hay que partir de la base de que la
línea que nos ocupa, entre los municipios de Cenes de la Vega y de Pinos Genil, cuenta
con la conformidad que en el pasado expresaron los comisionados de los municipios
afectados con respecto a la localización de los puntos de amojonamiento y en cuanto a
su levantamiento sobre el terreno. Conforme al artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de
octubre: «Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles,
cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá
la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo
que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial.»
En este sentido, a las operaciones de determinación de la línea, descritas en el hecho
segundo, asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios
implicados. Por lo tanto, la línea tiene la calificación de definitiva, si bien dadas las
fechas en que se determinó, no se encuentra definida conforme al sistema Geodésico de
referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89,
expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco
decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el
procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece:
«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde
no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente
decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el
establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos
municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento
vertebrador del municipio, toda vez que los ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de
sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde
se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente
procedimiento de replanteo no se modifica ni se puede modificar por inamovible el
deslinde previamente efectuado, sino que supone unicamente una mejora de la precisión
geométrica al expresar las coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema
geodésico exigido, lo que redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción
del territorio municipal se refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio
de las competencias por parte de los ayuntamientos.
A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación
supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323615
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 10017/4
También se detrae una gran la superficie del área de transformación urbana “ATURI
PI1”, dividiéndola entre ambos términos.
Entendemos que la propuesta del personal técnico del IECA no debe atender solo a
criterios históricos, basándose en muchos casos en actas del S XIX y principios del XX,
sino tener en cuenta la situación real, así como los límites formalizados en las últimas
décadas, en base a los cuales se ha venido apoyando el desarrollo urbanístico en esa
zona, y en todo caso realizando ajustes que mejoren y clarifiquen los límites territoriales,
especialmente en zonas edificadas, con criterios congruentes con la organización del
tejido urbano.
Por otra parte, no se ha encontrado en el informe de replanteo, pese a su extensión,
minuciosidad y densidad documental, ninguna planimetría o fotografía aérea en la que se
representen la línea divisoria vigente, la consolidada y la propuesta en este documento,
de forma que pueda compararse el trazado de cada una de ellas y su incidencia en el
entramado parcelario.»
A modo de resumen, ambos Ayuntamientos pretenden hacer valer la planimetría
urbanística en la que se sustenta la redacción de sus vigentes Planes Generales de
Ordenación Municipal, para que se adapte a ella la delimitación obrante en la propuesta
de orden de replanteo.
Examinadas estas alegaciones, se considera que hay que partir de la base de que la
línea que nos ocupa, entre los municipios de Cenes de la Vega y de Pinos Genil, cuenta
con la conformidad que en el pasado expresaron los comisionados de los municipios
afectados con respecto a la localización de los puntos de amojonamiento y en cuanto a
su levantamiento sobre el terreno. Conforme al artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de
octubre: «Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles,
cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá
la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo
que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial.»
En este sentido, a las operaciones de determinación de la línea, descritas en el hecho
segundo, asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios
implicados. Por lo tanto, la línea tiene la calificación de definitiva, si bien dadas las
fechas en que se determinó, no se encuentra definida conforme al sistema Geodésico de
referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89,
expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco
decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el
procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece:
«Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde
no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente
decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el
establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos
municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día.»
Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento
vertebrador del municipio, toda vez que los ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de
sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde
se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente
procedimiento de replanteo no se modifica ni se puede modificar por inamovible el
deslinde previamente efectuado, sino que supone unicamente una mejora de la precisión
geométrica al expresar las coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema
geodésico exigido, lo que redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción
del territorio municipal se refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio
de las competencias por parte de los ayuntamientos.
A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación
supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323615
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía