3. Otras disposiciones. . (2025/135-35)
Orden de 10 de julio de 2025, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Cenes de la Vega y de Pinos Genil, ambos en la provincia de Granada, y se establecen sus datos identificativos.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 135 - Miércoles, 16 de julio de 2025
página 10017/5
propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la
jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya
que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia
de comportamiento en las relaciones humanas y negociales (STC 27/1981). Ese principio
se encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de confianza legítima
que han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba
recogido como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.
Por último, a esas pretensiones de hacer valer la planimetría urbanística para que se
adapte a ella la delimitación territorial ya acordada, hay que oponer que es el planeamiento
urbanístico es el que debe atenerse a los límites municipales y no a la inversa.
Así cabe traer a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual el
hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada
(por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya
actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente,
tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios
colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras
muchas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021.
Pero concretamente hemos de invocar y remitirnos al Dictamen 478/2009, de 15
de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta
para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían
discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo
clasificado por el planeamiento urbanístico.
Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la
legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación
urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de
forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial
intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el
término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal
una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística
está subordinada a dicha ordenación del territorio (…)».
En consecuencia, no es posible atender las pretensiones de los Ayuntamientos de
Cenes de la Vega y de Pinos Genil por los anteriores argumentos.
No obstante, cabe señalar y aclarar que una línea límite acordada y deslindada, y
por lo tanto inamovible, sólo puede modificarse utilizando el mecanismo previsto en la
normativa aplicable en materia de demarcación municipal, mediante un procedimiento de
alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de
la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentar
tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con
los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes
y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de
Cenes de la Vega y de Pinos Genil, ambos en la provincia de Granada, estableciendo
sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia
actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323615
RESU ELVO
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 135 - Miércoles, 16 de julio de 2025
página 10017/5
propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la
jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya
que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia
de comportamiento en las relaciones humanas y negociales (STC 27/1981). Ese principio
se encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de confianza legítima
que han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba
recogido como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.
Por último, a esas pretensiones de hacer valer la planimetría urbanística para que se
adapte a ella la delimitación territorial ya acordada, hay que oponer que es el planeamiento
urbanístico es el que debe atenerse a los límites municipales y no a la inversa.
Así cabe traer a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual el
hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada
(por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya
actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente,
tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios
colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras
muchas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021.
Pero concretamente hemos de invocar y remitirnos al Dictamen 478/2009, de 15
de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta
para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían
discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo
clasificado por el planeamiento urbanístico.
Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la
legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación
urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de
forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial
intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el
término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal
una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística
está subordinada a dicha ordenación del territorio (…)».
En consecuencia, no es posible atender las pretensiones de los Ayuntamientos de
Cenes de la Vega y de Pinos Genil por los anteriores argumentos.
No obstante, cabe señalar y aclarar que una línea límite acordada y deslindada, y
por lo tanto inamovible, sólo puede modificarse utilizando el mecanismo previsto en la
normativa aplicable en materia de demarcación municipal, mediante un procedimiento de
alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de
la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentar
tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con
los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes
y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de
Cenes de la Vega y de Pinos Genil, ambos en la provincia de Granada, estableciendo
sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia
actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00323615
RESU ELVO