3. Otras disposiciones. . (2025/26-47)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se procede a la publicación del I Convenio Colectivo de ámbito autonómico de Andalucía del Sector de Transporte de Pasajeros en Vehículo de Turismo mediante Arrendamiento con Licencia VTC.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 26 - Viernes, 7 de febrero de 2025
página 1549/7
CAPÍTULO IV
Tiempo de Trabajo
Artículo 16. Jornada de trabajo.
Para todas las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, la jornada
ordinaria máxima de trabajo será de mil setecientas setenta y seis (1.776) horas anuales
de trabajo efectivo.
Artículo 18. Jornada de trabajo de los conductores y conductoras de aplicación.
1. La jornada ordinaria máxima anual del Convenio podrá estar distribuida
irregularmente en cómputo mensual.
La empresa podrá determinar si el trabajador queda sujeto a un concreto horario
de trabajo o si ha de realizar su jornada dentro de un determinado marco temporal.
Determinado un marco temporal, el conductor/a de aplicación prestará la jornada de
trabajo a su elección dentro del mismo, habiendo de tener en cuenta, necesariamente, la
fundamental vinculación de la actividad al ocio y al turismo.
Salvo que la empresa haya determinado un concreto horario de trabajo, y con respeto
a los descansos entre jornadas y semanal, la persona trabajadora tendrá completa
autonomía para ordenar su jornada de trabajo, extendiéndola cuanto considere oportuno,
y realizando durante la misma cuantas pausas o descansos considere necesarios, no
computables como tiempo de trabajo, siendo los mismos obligatorios si trabaja más de
seis horas consecutivas, en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo.
2. Los conductores/as de plataforma disfrutarán de dos días consecutivos de
descanso semanal, pudiéndose acumular -por acuerdo entre las partes- el descanso en
los términos previstos legalmente, y debiendo en todo caso respetarse los descansos
entre jornadas previstos en este Convenio.
Por acuerdo entre empresa y trabajador/a, el descanso semanal podrá ser de un
día y medio consecutivo, acumulable igualmente en los términos previstos legalmente.
El trabajador/a podrá desistir voluntariamente del citado acuerdo, bastando para ello la
comunicación de su decisión a la empresa con una antelación mínima de sesenta días.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos en esta materia, en cada período de cinco
semanas consecutivas, al menos uno de los descansos semanales habrá de coincidir
con el fin de semana, entendiendo que se produce tal circunstancia cuando el descanso
se disfrute en sábado y domingo, o domingo y lunes.
3. El descanso entre jornadas será con carácter general de doce horas ininterrumpidas.
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, en caso de celebración de ferias y
eventos de cualquier tipo que supongan una mayor afluencia de pasajeros, el descanso
entre jornadas podrá ser inferior, siempre que la normativa lo permita, si bien, si dicha
medida se lleva a cabo a iniciativa de la empresa, tendrá que preavisar al conductor/a
afectado con una antelación mínima de cinco días.
4. En cada jornada se distinguirá entre el tiempo de trabajo efectivo, las pausas y
descansos. Sin perjuicio de la distribución irregular de la jornada en cómputo mensual
a la que se refiere el primer apartado de este artículo, las empresas no podrán imponer
a los conductores/as una jornada de trabajo diaria total superior a ocho horas, a la que
habrá de añadirse el descanso mínimo acumulado de treinta minutos contemplado en el
apartado 9 de este artículo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00315158
Artículo 17. Jornada de trabajo del personal no conductor/a.
Para el personal sin funciones de conducción, la jornada máxima anual del convenio
se referirá a una jornada semanal de 40 horas de trabajo efectivo, posibilitándose en
hasta un 10% anual la distribución irregular de la jornada, de acuerdo con el artículo 37.1
del Estatuto de los Trabajadores.
El descanso semanal de estos trabajadores será de dos días consecutivos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 26 - Viernes, 7 de febrero de 2025
página 1549/7
CAPÍTULO IV
Tiempo de Trabajo
Artículo 16. Jornada de trabajo.
Para todas las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, la jornada
ordinaria máxima de trabajo será de mil setecientas setenta y seis (1.776) horas anuales
de trabajo efectivo.
Artículo 18. Jornada de trabajo de los conductores y conductoras de aplicación.
1. La jornada ordinaria máxima anual del Convenio podrá estar distribuida
irregularmente en cómputo mensual.
La empresa podrá determinar si el trabajador queda sujeto a un concreto horario
de trabajo o si ha de realizar su jornada dentro de un determinado marco temporal.
Determinado un marco temporal, el conductor/a de aplicación prestará la jornada de
trabajo a su elección dentro del mismo, habiendo de tener en cuenta, necesariamente, la
fundamental vinculación de la actividad al ocio y al turismo.
Salvo que la empresa haya determinado un concreto horario de trabajo, y con respeto
a los descansos entre jornadas y semanal, la persona trabajadora tendrá completa
autonomía para ordenar su jornada de trabajo, extendiéndola cuanto considere oportuno,
y realizando durante la misma cuantas pausas o descansos considere necesarios, no
computables como tiempo de trabajo, siendo los mismos obligatorios si trabaja más de
seis horas consecutivas, en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo.
2. Los conductores/as de plataforma disfrutarán de dos días consecutivos de
descanso semanal, pudiéndose acumular -por acuerdo entre las partes- el descanso en
los términos previstos legalmente, y debiendo en todo caso respetarse los descansos
entre jornadas previstos en este Convenio.
Por acuerdo entre empresa y trabajador/a, el descanso semanal podrá ser de un
día y medio consecutivo, acumulable igualmente en los términos previstos legalmente.
El trabajador/a podrá desistir voluntariamente del citado acuerdo, bastando para ello la
comunicación de su decisión a la empresa con una antelación mínima de sesenta días.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos en esta materia, en cada período de cinco
semanas consecutivas, al menos uno de los descansos semanales habrá de coincidir
con el fin de semana, entendiendo que se produce tal circunstancia cuando el descanso
se disfrute en sábado y domingo, o domingo y lunes.
3. El descanso entre jornadas será con carácter general de doce horas ininterrumpidas.
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, en caso de celebración de ferias y
eventos de cualquier tipo que supongan una mayor afluencia de pasajeros, el descanso
entre jornadas podrá ser inferior, siempre que la normativa lo permita, si bien, si dicha
medida se lleva a cabo a iniciativa de la empresa, tendrá que preavisar al conductor/a
afectado con una antelación mínima de cinco días.
4. En cada jornada se distinguirá entre el tiempo de trabajo efectivo, las pausas y
descansos. Sin perjuicio de la distribución irregular de la jornada en cómputo mensual
a la que se refiere el primer apartado de este artículo, las empresas no podrán imponer
a los conductores/as una jornada de trabajo diaria total superior a ocho horas, a la que
habrá de añadirse el descanso mínimo acumulado de treinta minutos contemplado en el
apartado 9 de este artículo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00315158
Artículo 17. Jornada de trabajo del personal no conductor/a.
Para el personal sin funciones de conducción, la jornada máxima anual del convenio
se referirá a una jornada semanal de 40 horas de trabajo efectivo, posibilitándose en
hasta un 10% anual la distribución irregular de la jornada, de acuerdo con el artículo 37.1
del Estatuto de los Trabajadores.
El descanso semanal de estos trabajadores será de dos días consecutivos.