5. Anuncios. Ayuntamientos. (2022/71-97)
Anuncio de 29 de marzo de 2022, del Ayuntamiento de Benahavís, sobre Acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2021, de Publicación Documento de Revisión-Adaptación del PGOU de Benahavís, aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión de 23 de abril de 1997. (PP. 752/2022).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/69
Artículo 160. Zonas de protección del SGV.
1. Se definen a continuación, para todos los elementos, existentes o de nueva
ordenación, las condiciones que afectan a los terrenos colindantes a cada uno de ellos.
Dichas condiciones se refieren en particular al suelo no urbanizable, ya que en suelo
urbanizable serán fijadas por los respectivos Planes Parciales que desarrollen este
PGOU, y en suelo urbano, por la Normativa correspondiente del mismo.
2. A ambos lados de los elementos viarios se establece una faja de terreno de
anchura variable, que constituye su zona de protección y comprende, además de la zona
de ocupación y dominio público, la zona de servidumbre y la zona de afección, en las
cuales no podrá efectuarse construcción, obras u ocupación alguna sin autorización del
Organismo Titular o administrador de la vía.
3. Se define una distancia de edificación media desde el borde de la calzada, que
limita con carácter general la proximidad de las edificaciones a las citadas vías.
4. Con respecto a las carreteras a las que es de aplicación la legislación
correspondiente, en el croquis adjunto se especifican las amplitudes de las zonas
aludidas y la correspondientes distancias de edificación.
5. Se prohíbe la realización de cerramientos de cualquier clase en la zona de
servidumbre (artículo 81.2 del Reglamento General de Carreteras) por lo que a carreteras
se refiere y a menos de 5 m del eje de los caminos.
6. Por los que se refiere al resto de caminos que no puedan considerarse como
carreteras según lo anterior, serán de aplicación las limitaciones de uso y defensa
particulares que están establecidas y les sean de aplicación y en su defecto, la zona de
protección será de 10 m medidos desde el eje del camino, para los caminos principales y
de 8 m para los caminos secundarios.
7. En las vías Pecuarias, la zona de protección coincide con el dominio público definido
en el correspondiente Proyecto de Clasificación. La amplitud de la zona será pues del
ancho legal expresado en el proyecto, salvo las enajenaciones de terrenos sobrantes que
se hubiesen efectuado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
Artículo 159. Condiciones de edificación.
1. Las condiciones a que habrán de ajustarse las instalaciones provisionales serán
las definidas por el Órgano Municipal competente, debiendo en todo caso respetarse las
condiciones de uso definidas en el PGOU; sin perjuicio de las oportunas autorizaciones
que sean exigibles según la Legislación vigente.
2. Las instalaciones que se permite con carácter permanente se ajustarán, en el suelo
urbano, a los siguientes parámetros:
a) Estación de servicio:
Tipo de edificación: Exenta.
Ocupación máxima: 20%
Altura máxima: 1 planta.
Separación a linderos: 5,00 metros.
b) Estación de autobuses:
Tipo de edificación: Alineada a vial en parcela exenta.
Ocupación máxima: 100%
Altura máxima: 2 plantas.
c) Almacenes de maquinaria y mantenimiento:
Tipo de edificación: Alineada a vial.
Ocupación máxima: 80%
Altura máxima: 2 plantas.
Retranqueo obligatorio:
Se retranquearán obligatoriamente de la vía principal 5,00 metros.
3. El Ayuntamiento podrá cambiar las anteriores condiciones de edificación, para poder
adaptarse a las condiciones singulares de cada caso, suponiendo modificación del PGOU.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/69
Artículo 160. Zonas de protección del SGV.
1. Se definen a continuación, para todos los elementos, existentes o de nueva
ordenación, las condiciones que afectan a los terrenos colindantes a cada uno de ellos.
Dichas condiciones se refieren en particular al suelo no urbanizable, ya que en suelo
urbanizable serán fijadas por los respectivos Planes Parciales que desarrollen este
PGOU, y en suelo urbano, por la Normativa correspondiente del mismo.
2. A ambos lados de los elementos viarios se establece una faja de terreno de
anchura variable, que constituye su zona de protección y comprende, además de la zona
de ocupación y dominio público, la zona de servidumbre y la zona de afección, en las
cuales no podrá efectuarse construcción, obras u ocupación alguna sin autorización del
Organismo Titular o administrador de la vía.
3. Se define una distancia de edificación media desde el borde de la calzada, que
limita con carácter general la proximidad de las edificaciones a las citadas vías.
4. Con respecto a las carreteras a las que es de aplicación la legislación
correspondiente, en el croquis adjunto se especifican las amplitudes de las zonas
aludidas y la correspondientes distancias de edificación.
5. Se prohíbe la realización de cerramientos de cualquier clase en la zona de
servidumbre (artículo 81.2 del Reglamento General de Carreteras) por lo que a carreteras
se refiere y a menos de 5 m del eje de los caminos.
6. Por los que se refiere al resto de caminos que no puedan considerarse como
carreteras según lo anterior, serán de aplicación las limitaciones de uso y defensa
particulares que están establecidas y les sean de aplicación y en su defecto, la zona de
protección será de 10 m medidos desde el eje del camino, para los caminos principales y
de 8 m para los caminos secundarios.
7. En las vías Pecuarias, la zona de protección coincide con el dominio público definido
en el correspondiente Proyecto de Clasificación. La amplitud de la zona será pues del
ancho legal expresado en el proyecto, salvo las enajenaciones de terrenos sobrantes que
se hubiesen efectuado.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
Artículo 159. Condiciones de edificación.
1. Las condiciones a que habrán de ajustarse las instalaciones provisionales serán
las definidas por el Órgano Municipal competente, debiendo en todo caso respetarse las
condiciones de uso definidas en el PGOU; sin perjuicio de las oportunas autorizaciones
que sean exigibles según la Legislación vigente.
2. Las instalaciones que se permite con carácter permanente se ajustarán, en el suelo
urbano, a los siguientes parámetros:
a) Estación de servicio:
Tipo de edificación: Exenta.
Ocupación máxima: 20%
Altura máxima: 1 planta.
Separación a linderos: 5,00 metros.
b) Estación de autobuses:
Tipo de edificación: Alineada a vial en parcela exenta.
Ocupación máxima: 100%
Altura máxima: 2 plantas.
c) Almacenes de maquinaria y mantenimiento:
Tipo de edificación: Alineada a vial.
Ocupación máxima: 80%
Altura máxima: 2 plantas.
Retranqueo obligatorio:
Se retranquearán obligatoriamente de la vía principal 5,00 metros.
3. El Ayuntamiento podrá cambiar las anteriores condiciones de edificación, para poder
adaptarse a las condiciones singulares de cada caso, suponiendo modificación del PGOU.