5. Anuncios. Ayuntamientos. (2022/71-97)
Anuncio de 29 de marzo de 2022, del Ayuntamiento de Benahavís, sobre Acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2021, de Publicación Documento de Revisión-Adaptación del PGOU de Benahavís, aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión de 23 de abril de 1997. (PP. 752/2022).
163 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/58
propia denominación localizados en polígonos industriales expresamente zonificados por
el planeamiento.
b) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o ubicación
en instalaciones concentradas, de la ganadería menor y mayor y de actividades similares.
Igualmente que el anterior sólo se admite en polígono industrial en el que sea permitido
este tipo de uso o en el suelo no urbanizable.
c) Almacenes al por mayor. Es el destinado al almacenamiento, en régimen mayorista,
de mercancías para su distribución; debido al tráfico de camiones de gran tonelaje que
genera, este uso sólo se admite en polígonos delimitados a tal efecto.
d) Chatarrería. Es el destinado al almacenamiento de productos de desecho,
generalmente metálicos, para su utilización o redistribución. Se incluyen los cementerios
de automóviles, plantas de desguace, etc.. Este uso sólo se admite ubicado en polígono
industrial, o en suelo no urbanizable, en zonas donde debido a su bajo interés paisajístico
y escaso potencial de visualización, pueda asegurarse que su localización no daña
gravemente al medio ambiente, como viene regulado en las Normas Generales de
Protección.
Artículo 131. Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.
1. Son aquellas que por sus extremas características de molestia o/y peligrosidad, o
por cualquiera otra derivada de la aplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
deben estar alejadas de las áreas urbanas.
2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones
particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:
a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos
industriales. Son aquellas instalaciones o complejos industriales que aun incluidas en
apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas
en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el suelo
no urbanizable.
b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales
clasificados por el R.A.M.I.N. y P. como peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse
sobre suelo no urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.
Artículo 133. Regulación del uso.
1. La aplicación de las Categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano
y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros.
2. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50%
de los valores máximos establecidos, siempre que las molestias producidas por la
instalación, y especialmente los ruidos medidos en decibelios, no superen las cifras
máximas indicadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
Artículo 132. Reglamento de las actividades.
1. Para la clasificación de las actividades según los conceptos de «molestas»,
«insalubres», «nocivas» o «peligrosas» se estará a lo dispuesto en el Decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre, que será de aplicación simultánea con las normas contenidas en este
capítulo, sin perjuicio de que vayan produciéndose las adaptaciones e interpretaciones
derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico.
2. El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y de la capacidad que para ello
tiene legalmente conferida, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial
que sin contradecir las determinaciones de estas Normas y en todo caso sin ampliar la
tolerancia de los parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las Categorías, las
situaciones en que éstas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos
de los efectos sobre el medio ambiental de las actividades.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/58
propia denominación localizados en polígonos industriales expresamente zonificados por
el planeamiento.
b) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o ubicación
en instalaciones concentradas, de la ganadería menor y mayor y de actividades similares.
Igualmente que el anterior sólo se admite en polígono industrial en el que sea permitido
este tipo de uso o en el suelo no urbanizable.
c) Almacenes al por mayor. Es el destinado al almacenamiento, en régimen mayorista,
de mercancías para su distribución; debido al tráfico de camiones de gran tonelaje que
genera, este uso sólo se admite en polígonos delimitados a tal efecto.
d) Chatarrería. Es el destinado al almacenamiento de productos de desecho,
generalmente metálicos, para su utilización o redistribución. Se incluyen los cementerios
de automóviles, plantas de desguace, etc.. Este uso sólo se admite ubicado en polígono
industrial, o en suelo no urbanizable, en zonas donde debido a su bajo interés paisajístico
y escaso potencial de visualización, pueda asegurarse que su localización no daña
gravemente al medio ambiente, como viene regulado en las Normas Generales de
Protección.
Artículo 131. Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.
1. Son aquellas que por sus extremas características de molestia o/y peligrosidad, o
por cualquiera otra derivada de la aplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
deben estar alejadas de las áreas urbanas.
2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones
particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:
a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos
industriales. Son aquellas instalaciones o complejos industriales que aun incluidas en
apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas
en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el suelo
no urbanizable.
b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales
clasificados por el R.A.M.I.N. y P. como peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse
sobre suelo no urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.
Artículo 133. Regulación del uso.
1. La aplicación de las Categorías industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano
y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros.
2. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50%
de los valores máximos establecidos, siempre que las molestias producidas por la
instalación, y especialmente los ruidos medidos en decibelios, no superen las cifras
máximas indicadas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
Artículo 132. Reglamento de las actividades.
1. Para la clasificación de las actividades según los conceptos de «molestas»,
«insalubres», «nocivas» o «peligrosas» se estará a lo dispuesto en el Decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre, que será de aplicación simultánea con las normas contenidas en este
capítulo, sin perjuicio de que vayan produciéndose las adaptaciones e interpretaciones
derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico.
2. El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y de la capacidad que para ello
tiene legalmente conferida, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial
que sin contradecir las determinaciones de estas Normas y en todo caso sin ampliar la
tolerancia de los parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las Categorías, las
situaciones en que éstas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos
de los efectos sobre el medio ambiental de las actividades.