5. Anuncios. Ayuntamientos. (2022/71-97)
Anuncio de 29 de marzo de 2022, del Ayuntamiento de Benahavís, sobre Acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2021, de Publicación Documento de Revisión-Adaptación del PGOU de Benahavís, aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión de 23 de abril de 1997. (PP. 752/2022).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/40
Artículo 100. Protección atmosférica.
1. La implantación de actividades, especialmente industriales y extractivas, sin
perjuicio de lo que establece la legislación específica en la materia, precisará de informe
previo, emitido por la Agencia de Medio Ambiente, en el que se indique la conveniencia
o no de autorizar dichas actividades en función de las condiciones climatológicas
particulares de la zona, considerándose, como mínimo, el régimen de vientos y las
posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas.
2. No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de
actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los
espacios especialmente protegidos por estas Normas.
Artículo 101. Protección de los yacimientos de interés científico.
1. A los efectos de este Plan General de Ordenación, se entenderá por Yacimiento
de Interés Científico, no sólo los de interés histórico que constituyen el patrimonio
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
3. La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase,
deberá realizarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales. A tal fin, los
proyectos de obra de aquellas infraestructuras que por su naturaleza o magnitud sean
susceptibles de afectar de modo apreciable al medio natural, deberán acompañarse
del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, sin el cual no podrá tramitarse la
correspondiente licencia urbanística.
4. Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías
de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras
se haya perdido o deteriorado.
5. Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la
topografía, no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento
superficial que incluya incluso la repoblación o plantación. En el caso de que estos
desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al
entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.
6. Los elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación habrán
de cumplir las condiciones fijadas en las Normas Reguladores de los sistemas (Sistema
Viario) en cuanto a su posición. No se permitirá que éstos se pinten directamente
sobre rocas, taludes, faldas de montaña, etc., ni que constituyan, por su tamaño, color
o posición, un atentado al medio natural. En ningún caso se podrán fijar imágenes o
símbolos en las cimas de las montañas, sin informe favorable de la Comisión Provincial
de Urbanismo.
7. La colocación de elementos publicitarios, con excepción de los relacionados con la
seguridad vial y el tráfico por carretera, estará sujeta a licencia municipal.
8. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los usos,
se permite el establecimiento de cementerios de vehículos, éstos no podrán situarse de
modo que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se
vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.
9. Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprovechamiento
productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. No
se procederá a la tala de árboles sin la licencia municipal pertinente.
10. El establecimiento de nuevas plantaciones de arboleda se guiará, no tanto por
criterios de rentabilidad inmediata (establecimiento de especies exóticas de rápido
crecimiento) como por el respeto al soporte físico estableciendo las especies acordes
con el mismo.
11. La desaparición total o parcial de las masas forestales por incendio, uso de agente
químico o causa similar, no dará lugar a la revisión de la calificación protectora del suelo
que ocupan por el planeamiento urbanístico, siendo por el contrario obligatorio actuar en
la forma adecuada que restituya el medio a su estado originario.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/40
Artículo 100. Protección atmosférica.
1. La implantación de actividades, especialmente industriales y extractivas, sin
perjuicio de lo que establece la legislación específica en la materia, precisará de informe
previo, emitido por la Agencia de Medio Ambiente, en el que se indique la conveniencia
o no de autorizar dichas actividades en función de las condiciones climatológicas
particulares de la zona, considerándose, como mínimo, el régimen de vientos y las
posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas.
2. No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de
actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los
espacios especialmente protegidos por estas Normas.
Artículo 101. Protección de los yacimientos de interés científico.
1. A los efectos de este Plan General de Ordenación, se entenderá por Yacimiento
de Interés Científico, no sólo los de interés histórico que constituyen el patrimonio
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
3. La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase,
deberá realizarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales. A tal fin, los
proyectos de obra de aquellas infraestructuras que por su naturaleza o magnitud sean
susceptibles de afectar de modo apreciable al medio natural, deberán acompañarse
del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, sin el cual no podrá tramitarse la
correspondiente licencia urbanística.
4. Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías
de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras
se haya perdido o deteriorado.
5. Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la
topografía, no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento
superficial que incluya incluso la repoblación o plantación. En el caso de que estos
desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al
entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.
6. Los elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación habrán
de cumplir las condiciones fijadas en las Normas Reguladores de los sistemas (Sistema
Viario) en cuanto a su posición. No se permitirá que éstos se pinten directamente
sobre rocas, taludes, faldas de montaña, etc., ni que constituyan, por su tamaño, color
o posición, un atentado al medio natural. En ningún caso se podrán fijar imágenes o
símbolos en las cimas de las montañas, sin informe favorable de la Comisión Provincial
de Urbanismo.
7. La colocación de elementos publicitarios, con excepción de los relacionados con la
seguridad vial y el tráfico por carretera, estará sujeta a licencia municipal.
8. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los usos,
se permite el establecimiento de cementerios de vehículos, éstos no podrán situarse de
modo que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se
vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.
9. Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprovechamiento
productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. No
se procederá a la tala de árboles sin la licencia municipal pertinente.
10. El establecimiento de nuevas plantaciones de arboleda se guiará, no tanto por
criterios de rentabilidad inmediata (establecimiento de especies exóticas de rápido
crecimiento) como por el respeto al soporte físico estableciendo las especies acordes
con el mismo.
11. La desaparición total o parcial de las masas forestales por incendio, uso de agente
químico o causa similar, no dará lugar a la revisión de la calificación protectora del suelo
que ocupan por el planeamiento urbanístico, siendo por el contrario obligatorio actuar en
la forma adecuada que restituya el medio a su estado originario.