5. Anuncios. Ayuntamientos. (2022/71-97)
Anuncio de 29 de marzo de 2022, del Ayuntamiento de Benahavís, sobre Acuerdo Plenario de 29 de octubre de 2021, de Publicación Documento de Revisión-Adaptación del PGOU de Benahavís, aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión de 23 de abril de 1997. (PP. 752/2022).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/28
Artículo 67. Consecuencias del incumplimiento de los deberes urbanísticos en las
actuaciones asistemáticas.
1. Cuando se declare el incumplimiento del deber de solicitar licencia, se producirán
los siguientes efectos o consecuencias.
a) El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50% si no se solicita
la licencia de edificación en el plazo fijado en el presente PGOU, previa conversión de la
parcela en solar o garantizando la ejecución simultánea de la urbanización y edificación.
b) La resolución administrativa declarando el incumplimiento, deberá dictarse previa
audiencia del interesado y decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimen de venta
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00258648
conforme al 50% del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y ésta
por su coste de ejecución.
b) Si se concluyó la edificación que se hizo sin licencia o sin cumplir sus condiciones
y, pese a ser posible su legalización por ser conforme a la ordenación urbanística, no se
procedió a esta, se aplicara lo dispuesto en el enciso segundo del párrafo anterior, pero
si se materializo menos del 50% del aprovechamiento urbanístico, el valor del suelo será
el correspondiente al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado sobre el
mismo sin adición o edución alguna (art. 83.2 del LRRUVS).
c) Si se concluyó la edificación que se hizo sin licencia o sin cumplir sus condiciones
y cuya legalización no es posible por ser disconforme a la ordenación urbanística,
será demolida dicha edificación sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo
expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
No obstante, si aún no hubieran transcurrido los plazos correspondientes para
poder adquirir el derecho a edificar, mediante la solicitud de licencia, el interesado podrá
solicitarla para proyecto conforme con dicho planeamiento a ajustar las obras a la ya
concedida.
d) En todo caso, cuando por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho a
edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al tiempo de
concluir la edificación, proceda la expropiación del terreno o su venta forzosa, se valorará
con arreglo al grado de adquisición de facultades urbanísticas en aquel momento, con el
límite máximo del 50% del aprovechamiento urbanístico patrimonializable.
e) Si se trata de edificaciones realizadas con licencia posteriormente anulada:
la edificación realizada no queda incorporada al patrimonio del titular, y si el edificio
contravienen la ordenación urbanística aplicable deberá ser demolido, sin perjuicio de la
responsabilidades que, en su caso sean exigibles.
La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se notificará al
Registro de la Propiedad para su debida constancia.
El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente al grado de
adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicito la licencia.
En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento
urbanístico cuando solicito la licencia anulada, procederá la expropiación del terreno o su
venta forzosa. En el caso de que hubiera adquirido dicho derecho, deberá solicitar nueva
licencia en el mismo plazo en que debía solicitar la posteriormente anulada, computada,
en este caso, desde el requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.
f) Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la
ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento
urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el
plazo fijado para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística,
el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de
dicho exceso.
Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los
terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, sin perjuicio de
que, en estos casos, la Administración pueda reclamar el pago al propietario inicial de la
edificación u otras personas que le hayan sucedido.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 71 - Miércoles, 13 de abril de 2022
página 5361/28
Artículo 67. Consecuencias del incumplimiento de los deberes urbanísticos en las
actuaciones asistemáticas.
1. Cuando se declare el incumplimiento del deber de solicitar licencia, se producirán
los siguientes efectos o consecuencias.
a) El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50% si no se solicita
la licencia de edificación en el plazo fijado en el presente PGOU, previa conversión de la
parcela en solar o garantizando la ejecución simultánea de la urbanización y edificación.
b) La resolución administrativa declarando el incumplimiento, deberá dictarse previa
audiencia del interesado y decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimen de venta
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
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conforme al 50% del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y ésta
por su coste de ejecución.
b) Si se concluyó la edificación que se hizo sin licencia o sin cumplir sus condiciones
y, pese a ser posible su legalización por ser conforme a la ordenación urbanística, no se
procedió a esta, se aplicara lo dispuesto en el enciso segundo del párrafo anterior, pero
si se materializo menos del 50% del aprovechamiento urbanístico, el valor del suelo será
el correspondiente al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado sobre el
mismo sin adición o edución alguna (art. 83.2 del LRRUVS).
c) Si se concluyó la edificación que se hizo sin licencia o sin cumplir sus condiciones
y cuya legalización no es posible por ser disconforme a la ordenación urbanística,
será demolida dicha edificación sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo
expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
No obstante, si aún no hubieran transcurrido los plazos correspondientes para
poder adquirir el derecho a edificar, mediante la solicitud de licencia, el interesado podrá
solicitarla para proyecto conforme con dicho planeamiento a ajustar las obras a la ya
concedida.
d) En todo caso, cuando por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho a
edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al tiempo de
concluir la edificación, proceda la expropiación del terreno o su venta forzosa, se valorará
con arreglo al grado de adquisición de facultades urbanísticas en aquel momento, con el
límite máximo del 50% del aprovechamiento urbanístico patrimonializable.
e) Si se trata de edificaciones realizadas con licencia posteriormente anulada:
la edificación realizada no queda incorporada al patrimonio del titular, y si el edificio
contravienen la ordenación urbanística aplicable deberá ser demolido, sin perjuicio de la
responsabilidades que, en su caso sean exigibles.
La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se notificará al
Registro de la Propiedad para su debida constancia.
El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente al grado de
adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicito la licencia.
En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento
urbanístico cuando solicito la licencia anulada, procederá la expropiación del terreno o su
venta forzosa. En el caso de que hubiera adquirido dicho derecho, deberá solicitar nueva
licencia en el mismo plazo en que debía solicitar la posteriormente anulada, computada,
en este caso, desde el requerimiento que a tal efecto se formule al interesado.
f) Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la
ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento
urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el
plazo fijado para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística,
el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de
dicho exceso.
Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los
terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, sin perjuicio de
que, en estos casos, la Administración pueda reclamar el pago al propietario inicial de la
edificación u otras personas que le hayan sucedido.