3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/70-26)
Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término», en el tramo primero desde su entronque con la Cañada Real de Marchena a Lucena en las inmediaciones del Descansadero de Pozo Nuevo, hasta un kilómetro al sur del mencionado entronque, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 70 - Martes, 12 de abril de 2022
página 5954/4
existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente
caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27/5/1994, y 22/6/1995).
También es de reseñar que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto,
no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que
la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no
constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.
Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la
naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia que a este respecto contiene la
STS de 6 de febrero de 1.998: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni
produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta
que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia
la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto
que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».
Respecto a la interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que
resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la
vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que
se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como
así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria
para poder deslindar.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que
en su fundamento de derecho noveno dice que:
3. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de
deslinde.
A este respecto, informar que para la determinación de partes interesadas en el
procedimiento, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de
Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a
partir de los datos catastrales. La identificación se realiza a partir del listado alfanumérico
facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, único registro que puede establecer
una relación entre una parcela y su posible titular, sin perjuicio de completar la citada
investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad.
Por lo tanto resulta gratuito culpar a esta Administración, la posible dejadez de los
titulares a la hora de actualizar las titularidades de las parcelas.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su
artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares
catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de
acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259272
«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero
1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio
1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que ʺel deslinde administrativo
no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva
del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita
en el Registroʺ, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde
de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación
habrá de estar suficientemente probado, por lo menos ʺprima facieʺ, que la porción de
terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente
caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal
conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen
que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los
terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar
la presunción registral.»
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 70 - Martes, 12 de abril de 2022
página 5954/4
existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente
caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27/5/1994, y 22/6/1995).
También es de reseñar que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto,
no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que
la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no
constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.
Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la
naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia que a este respecto contiene la
STS de 6 de febrero de 1.998: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni
produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta
que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia
la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto
que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».
Respecto a la interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que
resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la
vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que
se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como
así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria
para poder deslindar.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que
en su fundamento de derecho noveno dice que:
3. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de
deslinde.
A este respecto, informar que para la determinación de partes interesadas en el
procedimiento, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de
Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a
partir de los datos catastrales. La identificación se realiza a partir del listado alfanumérico
facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, único registro que puede establecer
una relación entre una parcela y su posible titular, sin perjuicio de completar la citada
investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad.
Por lo tanto resulta gratuito culpar a esta Administración, la posible dejadez de los
titulares a la hora de actualizar las titularidades de las parcelas.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su
artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares
catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de
acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259272
«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero
1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio
1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que ʺel deslinde administrativo
no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva
del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita
en el Registroʺ, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde
de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación
habrá de estar suficientemente probado, por lo menos ʺprima facieʺ, que la porción de
terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente
caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal
conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen
que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los
terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar
la presunción registral.»