3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/70-26)
Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término», en el tramo primero desde su entronque con la Cañada Real de Marchena a Lucena en las inmediaciones del Descansadero de Pozo Nuevo, hasta un kilómetro al sur del mencionado entronque, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.
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Número 70 - Martes, 12 de abril de 2022
página 5954/3
Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene
numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la
clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a
errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en
la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación
deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de
sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones
defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones
tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los
interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido
notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado
son actos administrativos tan remotos».
El acto administrativo de clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 16 de
diciembre de 1963, fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces
vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se
incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de
clasificación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias
aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, el acto administrativo de la clasificación
del término municipal en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el
Boletín Oficial del Estado (núm. 6) de 7 de enero de 1964 y BOP de 1 de enero de 1964,
por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el
artículo 24 de la Constitución Española.
Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez
del acto de clasificación, al no haberse recurrido en tiempo y forma y ello, porque ambos
procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en
un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación
entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación
cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de
2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
2. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que
ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión. Necesidad de
ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la
Jurisdicción Civil. Respeto a las situaciones posesorias existentes.
En cuanto a los efectos y alcance del deslinde, señalar que el deslinde aprobado
declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando
lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
El deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que
las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características
definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de
carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e
imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad,
de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber
discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos
en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38
de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser
una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado
por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259272
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene
numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la
clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a
errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en
la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación
deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de
sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones
defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones
tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los
interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido
notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado
son actos administrativos tan remotos».
El acto administrativo de clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 16 de
diciembre de 1963, fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces
vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se
incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de
clasificación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias
aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, el acto administrativo de la clasificación
del término municipal en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el
Boletín Oficial del Estado (núm. 6) de 7 de enero de 1964 y BOP de 1 de enero de 1964,
por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el
artículo 24 de la Constitución Española.
Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez
del acto de clasificación, al no haberse recurrido en tiempo y forma y ello, porque ambos
procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en
un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación
entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación
cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de
2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
2. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que
ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión. Necesidad de
ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la
Jurisdicción Civil. Respeto a las situaciones posesorias existentes.
En cuanto a los efectos y alcance del deslinde, señalar que el deslinde aprobado
declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando
lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
El deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que
las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características
definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de
carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e
imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad,
de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber
discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos
en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38
de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser
una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado
por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00259272
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía