3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/70-26)
Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término», en el tramo primero desde su entronque con la Cañada Real de Marchena a Lucena en las inmediaciones del Descansadero de Pozo Nuevo, hasta un kilómetro al sur del mencionado entronque, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 70 - Martes, 12 de abril de 2022

página 5954/2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios
Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde parcial en virtud de lo preceptuado
en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y en el artículo
21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías
Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Término», ubicada en el término municipal
de El Rubio, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial,
siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo
12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de
carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y
demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias,
se han formulado las siguientes alegaciones:
1. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en
el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y
que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a
la luz de la normativa actual. En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre
otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009:
(…) «hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008,
1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto
en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico,
tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836))
como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque
referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un
valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está
involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que
tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad
jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por
el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas ʺad eternumʺ;
en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales
no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido
manifiesto de la seguridad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 75 metros y la anchura necesaria de 37,5 metros, la diferencia entre ambas constituye
el terreno sobrante del dominio público pecuario.