3. Otras disposiciones. Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. (2022/15-44)
Acuerdo de 18 de enero de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se dispone el cumplimiento de la Sentencia de 18 de abril de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 765/2006, así como los Autos de 28 de diciembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, dictados por el mismo órgano jurisdiccional en incidente de ejecución de sentencia.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 15 - Lunes, 24 de enero de 2022
página 696/7
Quinto. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, procede abordar la nueva
delimitación propuesta por el Ayuntamiento de Isla Cristina.
El artículo 46.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las
Entidades Locales, de 17 de mayo de 1952, dispone que «una vez constituida la Entidad
local menor, los límites territoriales de la jurisdicción respectiva y la separación patrimonial
correspondiente se determinarán, a propuesta de la Junta Vecinal, por acuerdo del
Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días».
La norma cuarta del artículo 47 establece que corresponde al Ayuntamiento asignar
a la entidad local menor el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de
sus fines, por lo que para cumplir los propios términos de la Sentencia es imprescindible
la intervención del Ayuntamiento en la delimitación territorial. Esta participación del
Ayuntamiento en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo deviene no solo
porque así lo dispone el precepto aplicable citado, sino porque además dicha Corporación
fue parte en el recurso de apelación que fue estimado por el Tribunal Supremo y está
incluida en el fallo de la sentencia en la que se determina la conformidad a Derecho del
Acuerdo en litigio y, por tanto, está obligada a cumplir lo establecido en la norma cuarta
del articulo del 47. El Ayuntamiento es pues un órgano corresponsable en el cumplimiento
de lo ordenado por el Tribunal Supremo y entendemos que sería aquél quien habría de
llevar a cabo su cumplimiento procediendo a la delimitación territorial y a la separación
patrimonial correspondiente.
La atribución territorial y separación patrimonial recogida en el Acuerdo del
Ayuntamiento de Isla Cristina se limitó al casco urbano, sin que se contemplara ningún
otro elemento patrimonial sobre el que pudiera ejercer las competencias determinadas
por la Ley. Así pues, de las competencias previstas en el artículo 107 del texto articulado
de la Ley de Régimen Local, que son: «a) La construcción, conservación y reparación de
fuentes, lavaderos y abrevaderos; b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos;
c) La limpieza de calles y d) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el
forestal y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales; y e) La ejecución
de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de
exclusivo interés de la Entidad, cuando no lo tenga a su cargo el respectivo Municipio», no
pueden ser consideradas las relativas a las letras b), referida a la «la policía de caminos
rurales, montes, fuentes y ríos» ni en la letra d), en lo que hace a la administración de su
patrimonio forestal y regulación de sus bienes comunales, por cuanto no hay elementos
distintos al casco urbano que hayan sido separados patrimonialmente sobre los que La
Redondela pueda ejercer las competencias señaladas en las letras b) y c) citadas, siendo
las restantes letras de dicho precepto referidas a competencias netamente urbanas y
ceñidas al casco urbano.
Al mismo tiempo, esos elementos patrimoniales que no se han atribuido a la ELA son
conservados por el Ayuntamiento de Isla Cristina, que es la entidad territorial que antes
y después de la constitución de La Redondela en 1982 ha ejercido las competencias
correspondientes y no pueden existir dos entidades que ejerzan las mismas competencias
en el mismo territorio.
Así pues, la propuesta de delimitación territorial solicitada al Ayuntamiento de
Isla Cristina con objeto de proceder a la ejecución de los pronunciamientos judiciales
antedichos, presentada por dicho Ayuntamiento con fecha 5 de agosto de 2020, ha sido
georreferenciada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía en su informe
de fecha 14 de julio de 2021 y se considera adecuada por varias razones.
En primer lugar, porque dicha propuesta cumple escrupulosamente lo prevenido en
la norma cuarta del artículo 47 Reglamento de Población y Demarcación Territorial de
las Entidades Locales, pues la delimitación es realizada por el Ayuntamiento –el órgano
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253971
el aplicable a la fecha del acto impugnado, considerando la configuración y naturaleza de
lo que entonces era una entidad local menor.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 15 - Lunes, 24 de enero de 2022
página 696/7
Quinto. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, procede abordar la nueva
delimitación propuesta por el Ayuntamiento de Isla Cristina.
El artículo 46.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las
Entidades Locales, de 17 de mayo de 1952, dispone que «una vez constituida la Entidad
local menor, los límites territoriales de la jurisdicción respectiva y la separación patrimonial
correspondiente se determinarán, a propuesta de la Junta Vecinal, por acuerdo del
Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días».
La norma cuarta del artículo 47 establece que corresponde al Ayuntamiento asignar
a la entidad local menor el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de
sus fines, por lo que para cumplir los propios términos de la Sentencia es imprescindible
la intervención del Ayuntamiento en la delimitación territorial. Esta participación del
Ayuntamiento en el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo deviene no solo
porque así lo dispone el precepto aplicable citado, sino porque además dicha Corporación
fue parte en el recurso de apelación que fue estimado por el Tribunal Supremo y está
incluida en el fallo de la sentencia en la que se determina la conformidad a Derecho del
Acuerdo en litigio y, por tanto, está obligada a cumplir lo establecido en la norma cuarta
del articulo del 47. El Ayuntamiento es pues un órgano corresponsable en el cumplimiento
de lo ordenado por el Tribunal Supremo y entendemos que sería aquél quien habría de
llevar a cabo su cumplimiento procediendo a la delimitación territorial y a la separación
patrimonial correspondiente.
La atribución territorial y separación patrimonial recogida en el Acuerdo del
Ayuntamiento de Isla Cristina se limitó al casco urbano, sin que se contemplara ningún
otro elemento patrimonial sobre el que pudiera ejercer las competencias determinadas
por la Ley. Así pues, de las competencias previstas en el artículo 107 del texto articulado
de la Ley de Régimen Local, que son: «a) La construcción, conservación y reparación de
fuentes, lavaderos y abrevaderos; b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos;
c) La limpieza de calles y d) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el
forestal y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales; y e) La ejecución
de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de
exclusivo interés de la Entidad, cuando no lo tenga a su cargo el respectivo Municipio», no
pueden ser consideradas las relativas a las letras b), referida a la «la policía de caminos
rurales, montes, fuentes y ríos» ni en la letra d), en lo que hace a la administración de su
patrimonio forestal y regulación de sus bienes comunales, por cuanto no hay elementos
distintos al casco urbano que hayan sido separados patrimonialmente sobre los que La
Redondela pueda ejercer las competencias señaladas en las letras b) y c) citadas, siendo
las restantes letras de dicho precepto referidas a competencias netamente urbanas y
ceñidas al casco urbano.
Al mismo tiempo, esos elementos patrimoniales que no se han atribuido a la ELA son
conservados por el Ayuntamiento de Isla Cristina, que es la entidad territorial que antes
y después de la constitución de La Redondela en 1982 ha ejercido las competencias
correspondientes y no pueden existir dos entidades que ejerzan las mismas competencias
en el mismo territorio.
Así pues, la propuesta de delimitación territorial solicitada al Ayuntamiento de
Isla Cristina con objeto de proceder a la ejecución de los pronunciamientos judiciales
antedichos, presentada por dicho Ayuntamiento con fecha 5 de agosto de 2020, ha sido
georreferenciada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía en su informe
de fecha 14 de julio de 2021 y se considera adecuada por varias razones.
En primer lugar, porque dicha propuesta cumple escrupulosamente lo prevenido en
la norma cuarta del artículo 47 Reglamento de Población y Demarcación Territorial de
las Entidades Locales, pues la delimitación es realizada por el Ayuntamiento –el órgano
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253971
el aplicable a la fecha del acto impugnado, considerando la configuración y naturaleza de
lo que entonces era una entidad local menor.