Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 51
3. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha
del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas
nuevamente de alta, el ingreso se realizará con carácter previo a la autorización por los
medios habilitados para ello por la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
Artículo 78. Declaración, liquidación y pago.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la
Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será
notificada al contribuyente, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales,
cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos
los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del
público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o
tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del
que se realice, los contribuyentes habrán de presentar la autoliquidación de la tasa en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente del devengo. La Consejería competente
en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el
lugar y el documento de pago.
2. En las apuestas, el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días
naturales de cada mes una autoliquidación de la tasa devengada correspondiente al total
de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior,
debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha
autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación salvo que la liquidación
y el pago de la tasa se pueda realizar mediante domiciliación bancaria, de conformidad
con lo establecido en el artículo 59.
Disposición adicional primera. Cita de la normativa estatal del impuesto sobre la renta
de las personas físicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases máximas de
inversiones deducibles y concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda, en vigor a
31 de diciembre de 2012.
1. El concepto de vivienda habitual regulado en el artículo 2 es el fijado por los artículos
54.1 y 2 y 55.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de
2012.
2. La construcción y ampliación de la vivienda se asimilarán a la adquisición de la
misma, en los términos fijados por el artículo 55.1.1.º del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.
3. La base y el límite máximo de las deducciones autonómicas por inversión en
vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes
regulados en el artículo 9.3 es el fijado por el artículo 68.1.1.º y 2.º de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a 31 de
diciembre de 2012.
4. La consideración de rehabilitación de vivienda regulada en el artículo 9.6 es la
fijada por el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de
diciembre de 2012.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 51
3. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha
del devengo se encontrasen en situación de baja temporal, pretendiéndose darlas
nuevamente de alta, el ingreso se realizará con carácter previo a la autorización por los
medios habilitados para ello por la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
Artículo 78. Declaración, liquidación y pago.
1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la
Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será
notificada al contribuyente, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales,
cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos
los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del
público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o
tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del
que se realice, los contribuyentes habrán de presentar la autoliquidación de la tasa en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente del devengo. La Consejería competente
en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el
lugar y el documento de pago.
2. En las apuestas, el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días
naturales de cada mes una autoliquidación de la tasa devengada correspondiente al total
de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior,
debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha
autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación salvo que la liquidación
y el pago de la tasa se pueda realizar mediante domiciliación bancaria, de conformidad
con lo establecido en el artículo 59.
Disposición adicional primera. Cita de la normativa estatal del impuesto sobre la renta
de las personas físicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases máximas de
inversiones deducibles y concepto de adquisición y rehabilitación de vivienda, en vigor a
31 de diciembre de 2012.
1. El concepto de vivienda habitual regulado en el artículo 2 es el fijado por los artículos
54.1 y 2 y 55.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de
2012.
2. La construcción y ampliación de la vivienda se asimilarán a la adquisición de la
misma, en los términos fijados por el artículo 55.1.1.º del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.
3. La base y el límite máximo de las deducciones autonómicas por inversión en
vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes
regulados en el artículo 9.3 es el fijado por el artículo 68.1.1.º y 2.º de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a 31 de
diciembre de 2012.
4. La consideración de rehabilitación de vivienda regulada en el artículo 9.6 es la
fijada por el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de
diciembre de 2012.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
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00200593
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias