Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 46
documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente,
cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá desarrollar
reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de
mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el
artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el
establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por
metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán
en cuenta para la obtención del valor.
3. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos
utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de
documentación suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella
documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y
jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la
obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación
proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes
de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del
inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Artículo 63. Suministro de información a efectos tributarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que
contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y
diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 62. Información sobre valores.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud de
la persona interesada, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito
por el titular del inmueble o por cualquier persona, siempre que cuente con su autorización.
En este último caso, la autorización se acompañará a la solicitud.
3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por
escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación de su carácter vinculante, del
supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. No quedará vinculada
la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior de
acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación
por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.
4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de
valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas
que pudieran dictarse ulteriormente.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 46
documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente,
cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá desarrollar
reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de
mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el
artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el
establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por
metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán
en cuenta para la obtención del valor.
3. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos
utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de
documentación suficiente que permita su individualización.
Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:
a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella
documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y
jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la
obtención del valor catastral del bien.
b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación
proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes
de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del
inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Artículo 63. Suministro de información a efectos tributarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que
contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y
diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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Artículo 62. Información sobre valores.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud de
la persona interesada, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito
por el titular del inmueble o por cualquier persona, siempre que cuente con su autorización.
En este último caso, la autorización se acompañará a la solicitud.
3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por
escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación de su carácter vinculante, del
supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. No quedará vinculada
la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior de
acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación
por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.
4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de
valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas
que pudieran dictarse ulteriormente.