Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 44
Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22
de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización
y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 54. Exenciones.
Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya
exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan exentos del
pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del
artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de
1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos,
religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e
inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos
no exceda de 5.000 euros.
Artículo 56. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Rifas y tómbolas:
a) Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 15% del valor total de
los premios ofrecidos.
b) En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será
del 10% del valor total de los premios ofrecidos.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de
mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no
excedan de un valor total de 1.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer la
tasa con arreglo al tipo del párrafo a) de este apartado 1, o bien a razón de 30 euros por
cada día de duración.
2. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre
las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la
cantidad destinada a premios.
b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en
hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en el juego.
3. Combinaciones aleatorias: el tipo de gravamen aplicable será del 15% del valor
total de los premios ofrecidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 55. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios
ofrecidos.
b) En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en
el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que
se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, la base imponible estará
constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.
2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de
estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o
interactivos, si la base imponible debe determinarse en función de la misma, estos medios
deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen
su completa exactitud.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 44
Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22
de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización
y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 54. Exenciones.
Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya
exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan exentos del
pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del
artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de
1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos,
religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e
inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos
no exceda de 5.000 euros.
Artículo 56. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Rifas y tómbolas:
a) Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 15% del valor total de
los premios ofrecidos.
b) En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será
del 10% del valor total de los premios ofrecidos.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de
mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no
excedan de un valor total de 1.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer la
tasa con arreglo al tipo del párrafo a) de este apartado 1, o bien a razón de 30 euros por
cada día de duración.
2. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre
las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la
cantidad destinada a premios.
b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en
hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en el juego.
3. Combinaciones aleatorias: el tipo de gravamen aplicable será del 15% del valor
total de los premios ofrecidos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 55. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios
ofrecidos.
b) En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en
el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que
se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, la base imponible estará
constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.
2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de
estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o
interactivos, si la base imponible debe determinarse en función de la misma, estos medios
deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen
su completa exactitud.