Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 39
Artículo 45. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que
participen las sociedades de garantía recíproca o las sociedades mercantiles del sector
público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.
1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de
gravamen reducido del 2% en las siguientes operaciones, cuando en las mismas
participen sociedades de garantía recíproca o sociedades mercantiles del sector público
estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de
actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera
o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de
operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas
o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
b) Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas
con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para
la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica
con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50% del precio de adquisición.
3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del
adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes
a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente
sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar
expresamente en el mismo tal afección.
5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir
en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
6.º No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento
público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión,
salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
2. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a)
del apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de
los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y
siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
2.º Para la Clasificación Nacional de Actividades Económicas:
- Grupo F (Construcción): 4110 (Promoción inmobiliaria) o 4121 (Construcción de
edificios residenciales).
- Grupo L (Actividades inmobiliarias): 6810 (Compraventa de bienes inmobiliarios
por cuenta propia), 6820 (Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia), 6831
(Agentes de la propiedad inmobiliaria) o 6832 (Gestión y administración de la
propiedad inmobiliaria).
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá
que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la transmisión su
intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe
constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público
administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse
junto con la autoliquidación.
c) Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación
administrativa que pueda efectuarse.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 39
Artículo 45. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que
participen las sociedades de garantía recíproca o las sociedades mercantiles del sector
público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.
1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de
gravamen reducido del 2% en las siguientes operaciones, cuando en las mismas
participen sociedades de garantía recíproca o sociedades mercantiles del sector público
estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de
actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera
o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de
operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas
o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
b) Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas
con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para
la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica
con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50% del precio de adquisición.
3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del
adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes
a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente
sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar
expresamente en el mismo tal afección.
5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir
en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
6.º No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento
público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión,
salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
2. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a)
del apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de
los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y
siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
2.º Para la Clasificación Nacional de Actividades Económicas:
- Grupo F (Construcción): 4110 (Promoción inmobiliaria) o 4121 (Construcción de
edificios residenciales).
- Grupo L (Actividades inmobiliarias): 6810 (Compraventa de bienes inmobiliarios
por cuenta propia), 6820 (Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia), 6831
(Agentes de la propiedad inmobiliaria) o 6832 (Gestión y administración de la
propiedad inmobiliaria).
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá
que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la transmisión su
intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe
constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público
administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse
junto con la autoliquidación.
c) Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación
administrativa que pueda efectuarse.