Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 22

Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda
habitual.
1. Tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre
la renta de las personas físicas una deducción del 15% con un límite máximo de 600
euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la
que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del
impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración
de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000
euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo
constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la
consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los
párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15%,
con el límite de 900 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo
por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
3. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta
deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la
madre en el supuesto de familias monoparentales.
4. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción,
la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera
satisfecho, con el límite máximo de deducción previsto en el apartado 1.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00200593

5. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por
adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por
la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma
no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto
de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que
se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción
por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen
tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la
ganancia patrimonial exenta por reinversión.
6. Se considerará rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y
circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas
físicas vigente a 31 de diciembre de 2012; en concreto, las obras en la misma que cumplan
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de
viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el
que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, o plan que lo sustituya.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la
consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas,
siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del
precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado
que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará
del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional
correspondiente al suelo.