Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 20
3. Se asimilan a la vivienda habitual los siguientes conceptos:
a) Los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente
dicha, tales como jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, siempre que se
adquieran conjuntamente con la vivienda.
b) Las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con ésta, con el máximo de dos.
Artículo 3. Consideración de persona con discapacidad.
A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada
por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según lo
siguiente:
1. Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que
tengan reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo
a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o norma que lo
sustituya.
2. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y
en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Artículo 4. Concepto de familia monoparental.
A los efectos de esta Ley, en los casos de separación legal o cuando no existiera
vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la
madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los
siguientes requisitos:
a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los
padres, vivan independientes de éstos.
b) Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resolución judicial, asista
un curador.
Artículo 5. Concepto de familia numerosa.
1. A los efectos de esta Ley, el concepto de familia numerosa es el fijado en el artículo
2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o
norma que la sustituya.
2. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta Ley para los miembros
de familias numerosas queda condicionada a que los contribuyentes ostenten, a la fecha
del devengo del impuesto, el título de familia numerosa que acredita dicha condición y
categoría.
Artículo 7. Consideración de víctima del terrorismo y personas afectadas.
1. A los efectos de esta Ley, la consideración de víctima del terrorismo y personas
afectadas es la fijada en el artículo 3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa
a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, o norma que la sustituya.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 6. Consideración de víctima de violencia doméstica.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de víctima de violencia doméstica
las personas a que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que cuenten con orden de protección en vigor e inscrita en
el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, o con
sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos diez años.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 20
3. Se asimilan a la vivienda habitual los siguientes conceptos:
a) Los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente
dicha, tales como jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, siempre que se
adquieran conjuntamente con la vivienda.
b) Las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con ésta, con el máximo de dos.
Artículo 3. Consideración de persona con discapacidad.
A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada
por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según lo
siguiente:
1. Tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que
tengan reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo
a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o norma que lo
sustituya.
2. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y
en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Artículo 4. Concepto de familia monoparental.
A los efectos de esta Ley, en los casos de separación legal o cuando no existiera
vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la
madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los
siguientes requisitos:
a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los
padres, vivan independientes de éstos.
b) Hijos mayores de edad con discapacidad a quienes, por resolución judicial, asista
un curador.
Artículo 5. Concepto de familia numerosa.
1. A los efectos de esta Ley, el concepto de familia numerosa es el fijado en el artículo
2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o
norma que la sustituya.
2. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta Ley para los miembros
de familias numerosas queda condicionada a que los contribuyentes ostenten, a la fecha
del devengo del impuesto, el título de familia numerosa que acredita dicha condición y
categoría.
Artículo 7. Consideración de víctima del terrorismo y personas afectadas.
1. A los efectos de esta Ley, la consideración de víctima del terrorismo y personas
afectadas es la fijada en el artículo 3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa
a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, o norma que la sustituya.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 6. Consideración de víctima de violencia doméstica.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de víctima de violencia doméstica
las personas a que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que cuenten con orden de protección en vigor e inscrita en
el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, o con
sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos diez años.