Disposiciones generales. . (2021/206-1)
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 19
vienen concretados en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión. Esta Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesión son los
establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto
de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Según lo expuesto, la presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación
actualmente previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma
es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que
con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en establecer un marco normativo
estable, sencillo y claro, que facilite el conocimiento y la comprensión de las medidas
fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y sus objetivos
se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.
A efectos de esta Ley, el concepto de vivienda habitual es el fijado por la normativa
estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de
2012, según lo siguiente:
1. Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de
primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser
habitada de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce
meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se
produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras
circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos
previstos en el apartado 1 de este artículo.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo
y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado
comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos,
en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de
Andalucía la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a
la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen
común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.
BOJA
Número 206 - Martes, 26 de octubre de 2021
página 19
vienen concretados en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del
Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión. Esta Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesión son los
establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto
de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Según lo expuesto, la presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación
actualmente previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma
es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que
con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en establecer un marco normativo
estable, sencillo y claro, que facilite el conocimiento y la comprensión de las medidas
fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y sus objetivos
se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.
A efectos de esta Ley, el concepto de vivienda habitual es el fijado por la normativa
estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de
2012, según lo siguiente:
1. Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de
primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser
habitada de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce
meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se
produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras
circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos
previstos en el apartado 1 de este artículo.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo
y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado
comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00200593
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos,
en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de
Andalucía la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a
la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha
cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por
la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen
común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.