Disposiciones generales. . (2020/128-3)
Acuerdo de 30 de junio de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento del protocolo para aplicación de medidas especiales en materia de salud pública en caso de infección por SARS-CoV-2.
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Número 128 - Lunes, 6 de julio de 2020
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Por su parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en
su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus
respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter
administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o
indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán
cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en
las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo
inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión
del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de
medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa
para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la
existencia de este riesgo. Por su parte, el artículo 62.6 deja claro que corresponderán
a la Consejería de Salud y Familias, en el marco de las competencias de la Junta de
Andalucía, entre otras, las siguientes: «(...) 6. La adopción de medidas preventivas de
protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un
riesgo inminente y extraordinario para la salud»
La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, también
establece en el artículo 78.1.b) que la Consejería con competencias en materia de salud
podrá adoptar las medidas de reconocimiento médico, diagnóstico, tratamiento, cuidados,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la
existencia de peligro para la salud de las personas a causa de una circunstancia concreta
de una persona o grupo de personas o por las condiciones en que se desarrolle una
actividad. También se podrán adoptar medidas para el control de las personas que estén
o hayan estado en contacto con las personas enfermas. Estas medidas se adoptarán en
el marco de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública y demás normas concordantes. La Consejería con competencias en
materia de salud podrá establecer pautas a seguir para el inicio y seguimiento de una
hospitalización terapéutica obligatoria ante situaciones de personas diagnosticadas de
una enfermedad transmisible que objetivamente suponga la existencia de un peligro
para la salud de la población y en las que se hayan descartado o hayan fracasado otras
alternativas terapéuticas o preventivas que evitarían el contagio de otros individuos.
Por su parte, el artículo 83 de la citada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, en el
apartado 3 establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado
de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias
competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para
limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública,
estableciendo en el apartado 4 que estas medidas no tienen carácter de sanción y se
mantendrán durante el plazo que exija la situación de riesgo que las justifique.
Por otra parte, las medidas que la norma prevé (hospitalización, aislamiento, control
de enfermos, reconocimiento de éstos) pueden restringir los derechos fundamentales
recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución española, relativos a la libertad
personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. La Ley de medidas
especiales en materia de salud pública, por su carácter de norma orgánica, está dotada
de rango suficiente para su aplicación por las autoridades sanitarias con competencia
en materia de salud pública sea directa, siempre que se den los supuestos de hecho
que la norma prevé. Es decir, hace falta satisfacer debidamente la garantía de certeza
y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal
y como exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio
Tribunal Constitucional.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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