Disposiciones generales. . (2020/127-5)
Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 127 - Viernes, 3 de julio de 2020
página 143
TÍTULO II
Acceso a la vivienda
CAPÍTULO I
Vivienda protegida
Artículo 15. Personas destinatarias de viviendas y alojamientos protegidos.
1. Las viviendas y alojamientos protegidos se destinan a unidades familiares cuyos
ingresos anuales no superen 2,50 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), en el caso de viviendas protegidas de régimen especial; 4,00 veces
el IPREM para las viviendas protegidas de régimen general, y 5,50 veces el IPREM en
las viviendas protegidas de precio limitado, y cumplan los requisitos establecidos en la
Ley 13/2005, de 11 de noviembre, y en el Reglamento de Viviendas Protegidas de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los alojamientos transitorios a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/2010,
de 8 de marzo, se destinarán a personas en riesgo o situación de exclusión social,
debidamente acreditada mediante los correspondientes servicios sociales comunitarios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00174393
Artículo 14. Calificación.
1. Podrán calificarse como viviendas protegidas las sujetas a lo establecido en la Ley
13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y el
Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado
por Decreto 149/2006, de 25 de julio, con las especificaciones contenidas en este Plan.
2. Las viviendas calificadas podrán derivarse de una promoción de nueva construcción,
en ejecución o ya terminadas, rehabilitación o reforma integral.
3. Las calificaciones de viviendas con protección, tanto en venta como en alquiler,
podrán acogerse a las siguientes categorías:
a) Viviendas protegidas de régimen especial.
b) Viviendas protegidas de régimen general.
c) Viviendas protegidas de precio limitado.
4. La calificación incluirá el uso previsto para las viviendas, que podrá ser uso propio,
venta, alquiler o cesión del uso, con independencia de que puedan acogerse a alguno
de los programas establecidos en el capítulo II de este Título, sujetos a convocatoria o
regulación específica, salvo en el caso de viviendas para uso propio individual, que en
cualquier caso se regirán por lo dispuesto para el programa de vivienda protegida en
régimen de autopromoción, regulado en la sección tercera de dicho capítulo.
Las viviendas calificadas en alquiler podrán ser cedidas en opción de compra,
conforme a lo establecido en el artículo 17.3.b) del Reglamento de Viviendas Protegidas
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. En caso de que por la procedencia del suelo, las condiciones de financiación o
cualquier otra condición previa, se establezcan requisitos específicos para su adjudicación,
se hará constar este hecho en la calificación de vivienda protegida.
6. Los alojamientos serán calificados en alquiler en cualquiera de los programas
establecidos para el caso de viviendas en el apartado 3.
Los alojamientos calificados podrán derivarse de una promoción de nueva
construcción, en ejecución o ya terminada, rehabilitación o reforma integral.
7. Los suelos de reserva para vivienda protegida de los planeamientos urbanísticos,
podrán destinarse a la promoción de alojamientos protegidos, cumpliendo con este
destino los mismos fines para los que se encuentran previstos. En este caso, el número
de las unidades habitacionales máximo será el que resulte de aplicar las condiciones de
superficie mínima prevista legalmente a la edificabilidad de los terrenos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 127 - Viernes, 3 de julio de 2020
página 143
TÍTULO II
Acceso a la vivienda
CAPÍTULO I
Vivienda protegida
Artículo 15. Personas destinatarias de viviendas y alojamientos protegidos.
1. Las viviendas y alojamientos protegidos se destinan a unidades familiares cuyos
ingresos anuales no superen 2,50 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), en el caso de viviendas protegidas de régimen especial; 4,00 veces
el IPREM para las viviendas protegidas de régimen general, y 5,50 veces el IPREM en
las viviendas protegidas de precio limitado, y cumplan los requisitos establecidos en la
Ley 13/2005, de 11 de noviembre, y en el Reglamento de Viviendas Protegidas de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los alojamientos transitorios a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/2010,
de 8 de marzo, se destinarán a personas en riesgo o situación de exclusión social,
debidamente acreditada mediante los correspondientes servicios sociales comunitarios.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00174393
Artículo 14. Calificación.
1. Podrán calificarse como viviendas protegidas las sujetas a lo establecido en la Ley
13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo y el
Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado
por Decreto 149/2006, de 25 de julio, con las especificaciones contenidas en este Plan.
2. Las viviendas calificadas podrán derivarse de una promoción de nueva construcción,
en ejecución o ya terminadas, rehabilitación o reforma integral.
3. Las calificaciones de viviendas con protección, tanto en venta como en alquiler,
podrán acogerse a las siguientes categorías:
a) Viviendas protegidas de régimen especial.
b) Viviendas protegidas de régimen general.
c) Viviendas protegidas de precio limitado.
4. La calificación incluirá el uso previsto para las viviendas, que podrá ser uso propio,
venta, alquiler o cesión del uso, con independencia de que puedan acogerse a alguno
de los programas establecidos en el capítulo II de este Título, sujetos a convocatoria o
regulación específica, salvo en el caso de viviendas para uso propio individual, que en
cualquier caso se regirán por lo dispuesto para el programa de vivienda protegida en
régimen de autopromoción, regulado en la sección tercera de dicho capítulo.
Las viviendas calificadas en alquiler podrán ser cedidas en opción de compra,
conforme a lo establecido en el artículo 17.3.b) del Reglamento de Viviendas Protegidas
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. En caso de que por la procedencia del suelo, las condiciones de financiación o
cualquier otra condición previa, se establezcan requisitos específicos para su adjudicación,
se hará constar este hecho en la calificación de vivienda protegida.
6. Los alojamientos serán calificados en alquiler en cualquiera de los programas
establecidos para el caso de viviendas en el apartado 3.
Los alojamientos calificados podrán derivarse de una promoción de nueva
construcción, en ejecución o ya terminada, rehabilitación o reforma integral.
7. Los suelos de reserva para vivienda protegida de los planeamientos urbanísticos,
podrán destinarse a la promoción de alojamientos protegidos, cumpliendo con este
destino los mismos fines para los que se encuentran previstos. En este caso, el número
de las unidades habitacionales máximo será el que resulte de aplicar las condiciones de
superficie mínima prevista legalmente a la edificabilidad de los terrenos.