C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250426-1)
Convenio colectivo – Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Óptica (comercio talleres fabricación, etc.) suscrito por las organizaciones empresariales, Asociación Ópticas Madrid y AECOCC y por la representación sindical UGT-FICA Madrid y por Industria-CC OO Madrid (Código número 28003015011981)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 99
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
Pág. 13
Las personas trabajadoras podrán sustituir el derecho a una hora de ausencia del trabajo para el
cuidado del lactante de un hijo menor de nueve meses, acumulando en su lugar el disfrute
continuado en 14 días laborales. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en
caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la
misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla
doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Cuando una persona trabajadora solicite la reducción de jornada por motivos familiares y/o
acumulación de jornada por cuidado del lactante, la empresa estará obligada a contestar en un plazo
máximo de 15 días naturales.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de
nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo
de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará
a lo previsto en el art. 37. apartado 7 del Estatuto de los Trabajadores
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una
persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un
octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos,
la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas),
o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del
servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio
colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se
podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de las
personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más las personas trabajadoras de
la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los
apartados 4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, corresponderán a la persona trabajadora dentro
de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la
concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las
necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza
mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en
el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado
del lactante o la reducción de jornada.
BOCM-20250426-1
Las discrepancias surgidas entre la parte empresarial y la persona trabajadora sobre la concreción
horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 del Estatuto
de los Trabajadores serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido
en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
B.O.C.M. Núm. 99
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2025
Pág. 13
Las personas trabajadoras podrán sustituir el derecho a una hora de ausencia del trabajo para el
cuidado del lactante de un hijo menor de nueve meses, acumulando en su lugar el disfrute
continuado en 14 días laborales. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en
caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la
misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla
doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Cuando una persona trabajadora solicite la reducción de jornada por motivos familiares y/o
acumulación de jornada por cuidado del lactante, la empresa estará obligada a contestar en un plazo
máximo de 15 días naturales.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de
nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo
de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará
a lo previsto en el art. 37. apartado 7 del Estatuto de los Trabajadores
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una
persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una
reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un
octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos,
la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento
continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas),
o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del
servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio
colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se
podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de las
personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más las personas trabajadoras de
la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los
apartados 4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, corresponderán a la persona trabajadora dentro
de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la
concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las
necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza
mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en
el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado
del lactante o la reducción de jornada.
BOCM-20250426-1
Las discrepancias surgidas entre la parte empresarial y la persona trabajadora sobre la concreción
horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 del Estatuto
de los Trabajadores serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido
en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.