Villamanta (BOCM-20250307-65)
Organización y funcionamiento. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 264
VIERNES 7 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 56
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho,
siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
EXENCIONES A INSTANCIA DEL INTERESADO.
Previa solicitud del interesado, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo
de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que
reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el
Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración
de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del
período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares
los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados
al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se
relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención
y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines
sanitarios de dichos Centros.
OTRAS EXENCIONES
a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €. A estos
efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento
de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de
bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
BOCM-20250307-65
Gozarán asimismo de exención:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 264
VIERNES 7 DE MARZO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 56
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho,
siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio
indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
EXENCIONES A INSTANCIA DEL INTERESADO.
Previa solicitud del interesado, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su
artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo
de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que
reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el
Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración
de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del
período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares
los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados
al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se
relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención
y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines
sanitarios de dichos Centros.
OTRAS EXENCIONES
a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €. A estos
efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento
de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de
bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
BOCM-20250307-65
Gozarán asimismo de exención: