Fresnedillas de la Oliva (BOCM-20220419-84)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 92
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
Pág. 323
— En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
— En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
Art. 13. Devoluciones.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto
o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó
firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto,
no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 14. Gestión tributaria.—Regimen de liquidación:
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que acredite la transmisión de la propiedad de los terrenos sujetos
a este impuesto por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho
real de goce limitativo de dominio sobre los referidos terrenos, conteniendo esta declaración los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación
procedente.
Están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 del TRLRHL,
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
4. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los
sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les
hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este
apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley
General Tributaria.
BOCM-20220419-84
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
B.O.C.M. Núm. 92
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022
Pág. 323
— En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
— En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
Art. 13. Devoluciones.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto
o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó
firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto,
no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 14. Gestión tributaria.—Regimen de liquidación:
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que acredite la transmisión de la propiedad de los terrenos sujetos
a este impuesto por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho
real de goce limitativo de dominio sobre los referidos terrenos, conteniendo esta declaración los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación
procedente.
Están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 del TRLRHL,
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la
persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde
la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
4. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Presentada la declaración, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los
sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les
hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este
apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley
General Tributaria.
BOCM-20220419-84
a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.