Torremocha de Jarama (BOCM-20220419-99)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 92

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 19 DE ABRIL DE 2022

la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) de este
apartado fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
e) En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.
f) En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se
estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor
del inmueble y sus elementos comunes.
2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o
de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior.
3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será,
para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde-Presidente para,
mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra
norma dictada al efecto, procedan a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados
por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza
fiscal que corrija dicho exceso.
Art. 8. Cuota tributaria.—1. La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de
aplicar a la base imponible el tipo impositivo de un 16 por 100.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra,
en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
Art. 9. Devengo.—1. Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
“inter vivos” o “mortis causa”, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamiento del documento público y,
tratándose de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones “mortis causa”, la del fallecimiento del causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate, si en el mismo queda
constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha
del documento público.
d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación en aquellos supuestos de urgente ocupación de los bienes afectados y, el pago o consignación del justiprecio en aquellos supuestos tramitados por el procedimiento general de expropiación.
Art. 10. Reglas especiales.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del
acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión
del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o reso-

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