Villalbilla (BOCM-20220418-97)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 264
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 91
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2
anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o
de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el
importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones siguientes:
a) Primer año: 40 por 100.
b) Segundo año: 40 por 100.
c) Tercer año: 40 por 100.
d) Cuarto año: 40 por 100.
e) Quinto año: 40 por 100.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno
antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del
incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en
la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años
transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el período de generación sea inferior a un año se prorrateará el coeficiente anual, teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para
cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al alcalde/recaudación municipal para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
5. Cuando, a instancias del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe
de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Para constatar dichos hechos se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo aportar en este Ayuntamiento la
siguiente documentación:
a) Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la adquisición).
b) Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de
la transmisión).
c) Recibo del impuesto sobre bienes inmuebles, correspondiente al ejercicio de
transmisión.
d) En caso de transmisiones lucrativas, recibo del impuesto de sucesiones y donaciones.
El valor del terreno, en ambas fechas (adquisición y transmisión), será el mayor de:
Primero.—El que conste en el título que documente la operación:
a) En transmisiones onerosas será el que conste en las escrituras públicas.
b) En transmisiones lucrativas será el declarado en el impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
Segundo.—El comprobado, por el Ayuntamiento:
a) Diferencia entre el valor catastral del terreno, establecido en el impuesto de bienes
inmuebles, en las fechas de adquisición y transmisión.
BOCM-20220418-97
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 91
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2
anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o
de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el
importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones siguientes:
a) Primer año: 40 por 100.
b) Segundo año: 40 por 100.
c) Tercer año: 40 por 100.
d) Cuarto año: 40 por 100.
e) Quinto año: 40 por 100.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno
antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del
incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en
la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años
transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el período de generación sea inferior a un año se prorrateará el coeficiente anual, teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para
cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al alcalde/recaudación municipal para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
5. Cuando, a instancias del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe
de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Para constatar dichos hechos se utilizarán las reglas de valoración recogidas en el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo aportar en este Ayuntamiento la
siguiente documentación:
a) Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de
la adquisición).
b) Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de
la transmisión).
c) Recibo del impuesto sobre bienes inmuebles, correspondiente al ejercicio de
transmisión.
d) En caso de transmisiones lucrativas, recibo del impuesto de sucesiones y donaciones.
El valor del terreno, en ambas fechas (adquisición y transmisión), será el mayor de:
Primero.—El que conste en el título que documente la operación:
a) En transmisiones onerosas será el que conste en las escrituras públicas.
b) En transmisiones lucrativas será el declarado en el impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
Segundo.—El comprobado, por el Ayuntamiento:
a) Diferencia entre el valor catastral del terreno, establecido en el impuesto de bienes
inmuebles, en las fechas de adquisición y transmisión.
BOCM-20220418-97
BOCM