Villalbilla (BOCM-20220418-97)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 91

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 18 DE ABRIL DE 2022

conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su
caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas
de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. En
la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de
valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 6, del artículo 2, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de
incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 10.5
de la presente ordenanza fiscal en concordancia con el artículo 110.2 del texto refundido de
la Ley Reguladora de Haciendas Locales”.
II) Se modifica el Artículo 5. Base imponible, redactándose de la siguiente manera:
“Artículo 5. Base imponible.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del
terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2
y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en
su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será
el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes
inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación
de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo
a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos
una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que
se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la
de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los
coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes
de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza
urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral
sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de
aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer
la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

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