Torres de la Alameda (BOCM-20220411-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 86
pondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la
aplicación de los siguientes porcentajes reductores:
a) El 90 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 60.000 euros.
b) El 70 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 euros y no excede
de 90.000 euros.
c) El 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 90.000 euros y no excede
de 120.000 euros.
2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al
ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes
a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la
oportuna autoliquidación.
4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por
dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se
aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno
de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que
le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera
de ellos, con exclusión de todos los demás.
5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
6. Para tener derecho a esta bonificación los sujetos pasivos están obligados a practicar declaración-solicitud de liquidación del Impuesto en los plazos regulados en el artículo 13.2 de la presente ordenanza.
7. Se establece una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en
las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce
limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas
que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Art. 10. Devengo.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio, o muerte de una de las partes contratantes.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
Art. 11. Devoluciones.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto
o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó
firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
BOCM-20220411-69
BOCM
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LUNES 11 DE ABRIL DE 2022
B.O.C.M. Núm. 86
pondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la
aplicación de los siguientes porcentajes reductores:
a) El 90 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 60.000 euros.
b) El 70 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 euros y no excede
de 90.000 euros.
c) El 50 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 90.000 euros y no excede
de 120.000 euros.
2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al
ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes
a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la
oportuna autoliquidación.
4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por
dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se
aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno
de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que
le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera
de ellos, con exclusión de todos los demás.
5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
6. Para tener derecho a esta bonificación los sujetos pasivos están obligados a practicar declaración-solicitud de liquidación del Impuesto en los plazos regulados en el artículo 13.2 de la presente ordenanza.
7. Se establece una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en
las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce
limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas
que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Art. 10. Devengo.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio, o muerte de una de las partes contratantes.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
Art. 11. Devoluciones.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto
o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó
firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
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