Torres de la Alameda (BOCM-20220411-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 86

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE ABRIL DE 2022

Pág. 187

PERIODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTES

Inferior a 1 año

0,10

1 año

0,10

2 años

0,10

3 años

0,10

4 años

0,10

5 años

0,10

6 años

0,10

7 años

0,10

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,20

19 años

0,20

Igual o superior a 20 años

0,25

Los coeficientes máximos fijados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo
dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.
Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los
coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva
ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 (TRLRHL), se constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de
valor, según establece el Real Decreto.
Art. 8. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será del 25 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones previstas en esta ordenanza.
Art. 9. Bonificaciones.—1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o
transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a
favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo corres-

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transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, según el período de generación serán los siguientes: