Málaga número 2 (BOCM-20200704-11)
Ejecución 205/2019
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BOCM
SÁBADO 4 DE JULIO DE 2020
B.O.C.M. Núm. 161
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que
las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549
y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso
de ejecución, se llevará a cabo por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de
oficios, cuya ejecución se iniciará de este modo, conforme establece el art. 239 de la misma
Ley; una vez iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, conforme al apartado 3 del citado precepto legal; lo acordado en conciliación ante el Juez o Secretario Judicial se llevará a efecto por los trámites de ejecución de
sentencia según dispone el art. 84.5 de la Ley de Jurisdicción Social; asimismo lo acordado
en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social,
conforme dispone el art. 68 de la Ley de Jurisdicción Social.
TERCERO.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se
procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está
obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o
derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su
vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar
sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución,
todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado
ejecución.
QUINTO.- La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la
L.E.C. y contra el mismo cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de tres días, en
el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución
y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos,
podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada, todo ello en los términos previstos
en el art. 239.4 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
S.Sª. Iltma. Dijo: Procede y así por este Auto se dicta orden general de ejecución, que
se despacha en los siguientes términos:
1. A favor de SADKI ABELAMALIK contra ENTREGAS A DOMICILIO S.L..
2. Siendo las cantidades por las que se despacha ejecución por los siguientes conceptos: Principal a cubrir 50.277,78 euros, más la de 8.170,14 euros calculadas provisionalmente para intereses y gastos.
3. Realícense por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las medidas ejecutivas que resulten procedentes.
4. Cítese, además, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL para que en el plazo de
QUINCE DIAS HABILES siguientes a la notificación del presente proveído, inste la prác-
BOCM-20200704-11
Pág. 62
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE JULIO DE 2020
B.O.C.M. Núm. 161
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que
las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549
y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso
de ejecución, se llevará a cabo por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de
oficios, cuya ejecución se iniciará de este modo, conforme establece el art. 239 de la misma
Ley; una vez iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, conforme al apartado 3 del citado precepto legal; lo acordado en conciliación ante el Juez o Secretario Judicial se llevará a efecto por los trámites de ejecución de
sentencia según dispone el art. 84.5 de la Ley de Jurisdicción Social; asimismo lo acordado
en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social,
conforme dispone el art. 68 de la Ley de Jurisdicción Social.
TERCERO.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se
procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está
obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o
derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su
vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar
sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución,
todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado
ejecución.
QUINTO.- La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la
L.E.C. y contra el mismo cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de tres días, en
el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución
y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos,
podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada, todo ello en los términos previstos
en el art. 239.4 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
S.Sª. Iltma. Dijo: Procede y así por este Auto se dicta orden general de ejecución, que
se despacha en los siguientes términos:
1. A favor de SADKI ABELAMALIK contra ENTREGAS A DOMICILIO S.L..
2. Siendo las cantidades por las que se despacha ejecución por los siguientes conceptos: Principal a cubrir 50.277,78 euros, más la de 8.170,14 euros calculadas provisionalmente para intereses y gastos.
3. Realícense por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia las medidas ejecutivas que resulten procedentes.
4. Cítese, además, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL para que en el plazo de
QUINCE DIAS HABILES siguientes a la notificación del presente proveído, inste la prác-
BOCM-20200704-11
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID