Otras Resoluciones. Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental.- (2020061073)
Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan General Municipal de Atalaya. Expte.: IA16-1538.
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NÚMERO 128
Viernes, 3 de julio de 2020
22847
• En los parajes de las Atalayeras y Huerta de los Caños, existen enclaves que muestran una alta diversidad de orquídeas y que están vinculados a suelos calizos, en los
que se ha constatado la presencia de varias especies como Barlia robertiana, Orchis
itálica, Orchis champagneuxii, Orchis papilonacea, Orchis collina, Orchis conica,
Orchis langei, Ophrys scolopax, Ophrys speculum, Oprhys tenthredinifera, Ophrys
fusca, Ophrys lutea, Aceras anthopophorum, etc. De estas especies varias están
incluidas en el anexo I del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura como es el caso de Orchis itálica, Orchis papilonacea, Orchis lagei y Narcissus
fernadesii. Estas zonas se clasificarán como Suelo No Urbanizable de Protección
Natural.
• Las zonas de cultivo de olivar delimitadas como Suelo No Urbanizable Común deberán
reclasificarse como Suelo No Urbanizable de Protección Estructural (SNUP-3), ya que
éste por definición asegura la protección estructural del territorio por razón bien de
su destino a las actividades propias del sector primario, agrícolas, ganaderas, forestales, bien de su potencialidad para los expresados aprovechamientos. Tendrá que
redefinirse la definición y nomenclatura de esta categoría de suelo, e incluirse en ella
además de las dehesas, las zonas agrícolas de olivar.
• Cabe recordar que la categoría de Suelo No Urbanizable Común está destinada a
aquellos terrenos inadecuados para su incorporación al proceso urbanizador pero que
no cuentan con características que hagan necesaria su protección. No podrá clasificarse como SNU Común aquellas zonas que posean valores ambientales, paisajísticos
o estructurales de interés.
— En cualquier categoría de suelo sobre la que se superponga un Suelo No Urbanizable
afectado por normativa sectorial (Cultural, Cauces, Carreteras, Vías Pecuarias, Líneas
Eléctricas, etc.), se entiende que al régimen de protección establecido se le aplicará
además la normativa sectorial que corresponda.
— Revisadas las distintas denominaciones asignadas al Suelo No Urbanizable se ha
comprobado que las mismas se adaptan a las diferentes categorías de Suelo No Urbanizable contenidas en el artículo 7 del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura. Las categorías establecidas
son las siguientes:
• Suelo No Urbanizable Común.
• Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental (SNUP-1).
• Suelo No Urbanizable Protegido Zona 2. Protección Natural: Directiva Hábitat
(SNUP-2).
Viernes, 3 de julio de 2020
22847
• En los parajes de las Atalayeras y Huerta de los Caños, existen enclaves que muestran una alta diversidad de orquídeas y que están vinculados a suelos calizos, en los
que se ha constatado la presencia de varias especies como Barlia robertiana, Orchis
itálica, Orchis champagneuxii, Orchis papilonacea, Orchis collina, Orchis conica,
Orchis langei, Ophrys scolopax, Ophrys speculum, Oprhys tenthredinifera, Ophrys
fusca, Ophrys lutea, Aceras anthopophorum, etc. De estas especies varias están
incluidas en el anexo I del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura como es el caso de Orchis itálica, Orchis papilonacea, Orchis lagei y Narcissus
fernadesii. Estas zonas se clasificarán como Suelo No Urbanizable de Protección
Natural.
• Las zonas de cultivo de olivar delimitadas como Suelo No Urbanizable Común deberán
reclasificarse como Suelo No Urbanizable de Protección Estructural (SNUP-3), ya que
éste por definición asegura la protección estructural del territorio por razón bien de
su destino a las actividades propias del sector primario, agrícolas, ganaderas, forestales, bien de su potencialidad para los expresados aprovechamientos. Tendrá que
redefinirse la definición y nomenclatura de esta categoría de suelo, e incluirse en ella
además de las dehesas, las zonas agrícolas de olivar.
• Cabe recordar que la categoría de Suelo No Urbanizable Común está destinada a
aquellos terrenos inadecuados para su incorporación al proceso urbanizador pero que
no cuentan con características que hagan necesaria su protección. No podrá clasificarse como SNU Común aquellas zonas que posean valores ambientales, paisajísticos
o estructurales de interés.
— En cualquier categoría de suelo sobre la que se superponga un Suelo No Urbanizable
afectado por normativa sectorial (Cultural, Cauces, Carreteras, Vías Pecuarias, Líneas
Eléctricas, etc.), se entiende que al régimen de protección establecido se le aplicará
además la normativa sectorial que corresponda.
— Revisadas las distintas denominaciones asignadas al Suelo No Urbanizable se ha
comprobado que las mismas se adaptan a las diferentes categorías de Suelo No Urbanizable contenidas en el artículo 7 del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura. Las categorías establecidas
son las siguientes:
• Suelo No Urbanizable Común.
• Suelo No Urbanizable de Protección Ambiental (SNUP-1).
• Suelo No Urbanizable Protegido Zona 2. Protección Natural: Directiva Hábitat
(SNUP-2).