Otras Resoluciones. Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental.- (2020061058)
Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 15 de las Normas Subsidiarias de Torremayor. Expte.: IA19/1848.
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NÚMERO 126
Miércoles, 1 de julio de 2020
22135
— Artículo VI.29 “Condiciones y requisitos” de la Sección 5 “Campamentos de Turismo”. Se reduce la distancia mínima a linderos de las edificaciones de 10 metros a
5 metros.
— Artículo VI.39 “Condiciones y requisitos de las explotaciones aisladas” de la
Sección 8 “Explotaciones ganaderas sin tierra”. Se adapta el régimen de distancias
al Suelo Urbano de dichas explotaciones al régimen de distancias establecido por
el Decreto 81/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se reduce dicha distancia de 1.500 metros a 1.000 metros para aquellas actividades que estén sujetas a autorización ambiental integrada o unificada y 500 metros
para aquellas sujetas a comunicación ambiental, salvo las de porcino con más de 5
reproductoras y/o más de 25 de cebo que deberán situarse a una distancia de
1.000 metros del suelo urbano. También se incrementa la parcela mínima de 5.000
m² a 15.000 m². Finalmente, se modifica la distancia a linderos de las edificaciones de 15 metros a 5 metros y se establece de 10 metros al eje de caminos, sin
perjuicio de lo que dispongan la normativa de carreteras u otras aplicables cuando
sea el caso.
— Artículo VI.40 “Condiciones y requisitos para los polígonos ganaderos” de la Sección 8
“Explotaciones ganaderas sin tierra”. Se adapta el régimen de distancias al Suelo
Urbano o Urbanizable de dichas explotaciones al régimen de distancias establecido
por el Decreto 81/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se
reduce dicha distancia de 1.500 metros a 1.000 metros para aquellas actividades que
estén sujetas a autorización ambiental integrada o unificada y 500 metros para aquellas sujetas a comunicación ambiental, salvo las de porcino con más de 5 reproductoras y/o más de 25 de cebo que deberán situarse a una distancia de 1.000 metros del
suelo urbano.
— Artículo VI.55 “Condiciones de la edificación” del Capítulo 5 “Áreas de Protección de la
Corona Periurbana (Tipo III)”. Para las casetas de aperos se reduce la distancia mínima respecto de cualquier camino de 25 metros a 10 metros y se reduce la distancia
mínima a linderos de 10 metros a 5 metros. En el caso de los cobertizos y naves para
ganado se reduce la distancia mínima respecto de cualquier camino de 25 metros a
10 metros y se reduce la distancia mínima a linderos de 10 metros a 5 metros y
además se establece una distancia mínima al Suelo Urbano o Apto para Urbanizar de
1.000 metros, con independencia de lo dispuesto en la sección 8 del capítulo 2 del
presente título.
— Artículo VI.59 “Condiciones de la edificación” del Capítulo 6 “Zonas de Protección de
Regadío (Tipo IV)”. Se establece que la distancia mínima de la edificación a linderos
Miércoles, 1 de julio de 2020
22135
— Artículo VI.29 “Condiciones y requisitos” de la Sección 5 “Campamentos de Turismo”. Se reduce la distancia mínima a linderos de las edificaciones de 10 metros a
5 metros.
— Artículo VI.39 “Condiciones y requisitos de las explotaciones aisladas” de la
Sección 8 “Explotaciones ganaderas sin tierra”. Se adapta el régimen de distancias
al Suelo Urbano de dichas explotaciones al régimen de distancias establecido por
el Decreto 81/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se reduce dicha distancia de 1.500 metros a 1.000 metros para aquellas actividades que estén sujetas a autorización ambiental integrada o unificada y 500 metros
para aquellas sujetas a comunicación ambiental, salvo las de porcino con más de 5
reproductoras y/o más de 25 de cebo que deberán situarse a una distancia de
1.000 metros del suelo urbano. También se incrementa la parcela mínima de 5.000
m² a 15.000 m². Finalmente, se modifica la distancia a linderos de las edificaciones de 15 metros a 5 metros y se establece de 10 metros al eje de caminos, sin
perjuicio de lo que dispongan la normativa de carreteras u otras aplicables cuando
sea el caso.
— Artículo VI.40 “Condiciones y requisitos para los polígonos ganaderos” de la Sección 8
“Explotaciones ganaderas sin tierra”. Se adapta el régimen de distancias al Suelo
Urbano o Urbanizable de dichas explotaciones al régimen de distancias establecido
por el Decreto 81/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se
reduce dicha distancia de 1.500 metros a 1.000 metros para aquellas actividades que
estén sujetas a autorización ambiental integrada o unificada y 500 metros para aquellas sujetas a comunicación ambiental, salvo las de porcino con más de 5 reproductoras y/o más de 25 de cebo que deberán situarse a una distancia de 1.000 metros del
suelo urbano.
— Artículo VI.55 “Condiciones de la edificación” del Capítulo 5 “Áreas de Protección de la
Corona Periurbana (Tipo III)”. Para las casetas de aperos se reduce la distancia mínima respecto de cualquier camino de 25 metros a 10 metros y se reduce la distancia
mínima a linderos de 10 metros a 5 metros. En el caso de los cobertizos y naves para
ganado se reduce la distancia mínima respecto de cualquier camino de 25 metros a
10 metros y se reduce la distancia mínima a linderos de 10 metros a 5 metros y
además se establece una distancia mínima al Suelo Urbano o Apto para Urbanizar de
1.000 metros, con independencia de lo dispuesto en la sección 8 del capítulo 2 del
presente título.
— Artículo VI.59 “Condiciones de la edificación” del Capítulo 6 “Zonas de Protección de
Regadío (Tipo IV)”. Se establece que la distancia mínima de la edificación a linderos