Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

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actos que se consideran amnistiados y de hacer ejecutar lo juzgado respecto de los
condenados en firme por la comisión de alguno de ellos invade la reserva de jurisdicción
constitucionalmente garantizada. Junto a ello se sostiene que esta ley vulnera también el
art. 24.1 CE, al privar a los perjudicados por los delitos amnistiados de la ejecución de
las sentencias condenatorias y de la reparación de los perjuicios sufridos. Por todo ello,
afirman que la Ley de amnistía vulnera los arts. 1.1, 117.3, 118 y 24.1 CE.
Se afirma, por otra parte, que hasta las elecciones generales de 23 de julio de 2023
existía un consenso prácticamente generalizado sobre la inconstitucionalidad de la
amnistía. Entienden que ese fue el motivo por el que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código penal, eliminó la amnistía como forma de extinción de la
responsabilidad criminal. Se alega, además, que el Gobierno, cuando deliberó y aprobó
las propuestas motivadas que elevó al Ministerio de Justicia para la concesión de
indultos parciales a los condenados por la STS 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2019:2997), afirmó que la amnistía era
«claramente inconstitucional» (§ 35).
El preámbulo de la Ley de amnistía, por el contrario, justifica su constitucionalidad al
entender que a «quien se halla legitimado para tipificar o destipificar una determinada
conducta se le reconoce, en lógica consecuencia, la facultad de amnistiar esos mismos
hechos sin otros límites que los que directamente dimanen de la Constitución». Los
recurrentes también ponen de manifiesto que, según el preámbulo de esta norma, «la
amnistía no afecta al principio de separación de poderes ni a la exclusividad de la
jurisdicción prevista en el artículo 117 de la Constitución porque [...] el Poder Judicial está
sometido al imperio de la ley y es precisamente una ley con valor de orgánica la que […]
prevé los supuestos de exención de la responsabilidad, correspondiendo a los jueces y
tribunales […] su aplicación a cada caso concreto». A juicio de los demandantes, estos
argumentos son falaces, pues entienden que la reserva de jurisdicción que se deriva de
los arts. 1.1, 117.3 y 118 CE es una salvaguarda del Poder Judicial singularmente frente
al Legislativo, por lo que se erige en un explícito límite a la ley, ya sea orgánica u
ordinaria. Afirman, además, que, si bien el legislador puede despenalizar determinadas
conductas cuando considere que el bien jurídico que a través de la norma penal trataba
de preservarse ya no existe, tal potestad no le permite invadir la exclusividad de la
jurisdicción e impedir que los órganos judiciales puedan enjuiciar actos que, con carácter
general, se consideran delictivos o ejecutar las sentencias condenatorias. Tal forma de
proceder, según los recurrentes, supone crear espacios singulares de inmunidad o de
ausencia de jurisdicción sin que exista una habilitación constitucional que permita en
tales casos excepcionar el principio de división de poderes.
Otro argumento que también se expone en el preámbulo de la Ley de amnistía y que
rebaten, es entender que el constituyente de 1978 no prohibió la institución de la
amnistía porque, entre otras razones, ello hubiera implicado la derogación del Real
Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía, y la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
de amnistía, «que constituyeron el punto de partida del pacto constitucional y sin las
cuales no hubiera sido posible la transición democrática ni el amplio consenso
parlamentario y social que avalaron e hicieron posible que la Constitución española
de 1978 viera la luz». A juicio de los parlamentarios que interponen el presente recurso,
este argumento es inconsistente e ignora la prohibición de retroactividad in peius que
deriva de los convenios de protección de derechos humanos [se cita, por todos, el art. 7
del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH)] y el art. 25.1 CE. Los recurrentes alegan que, una vez
extinguida la responsabilidad penal de los sujetos amnistiados por la Ley 46/1977, no
podía aplicárseles retroactivamente la Constitución de 1978 en su perjuicio. Entienden
que la aplicación de la Ley 46/1977, a pesar de que la Constitución de 1978 impide la
amnistía, era una exigencia derivada de los arts. 7 CEDH y 25.1 CE.
Asimismo, discrepan de la afirmación que se sostiene en el preámbulo (apartado IV)
de la Ley de amnistía en la que se señala que «[l]a constitucionalidad de la amnistía fue
declarada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 147/1986, de 25 de noviembre,

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Núm. 183