Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103782
En el escrito de demanda, tras referirse a los presupuestos procesales del presente
recurso, se exponen los fundamentos materiales o de fondo en los que se sustenta.
A) Se alega, en primer lugar, que la Constitución no habilita el otorgamiento de una
amnistía y por este motivo se considera que la ley impugnada es inconstitucional. Esta
consideración se justifica en que, según se mantiene en el escrito de demanda, la Ley de
amnistía es inconstitucional por vulnerar la división de poderes, la reserva de jurisdicción
y la tutela judicial efectiva (arts. 1.1, 24.1, 117.3 y 118 CE).
a) Los recurrentes sostienen que la Constitución no hace mención alguna a la
amnistía y que esta decisión fue deliberada. Esta conclusión la basan en que en los
trabajos parlamentarios se rechazaron dos enmiendas en las que expresamente se
establecía que las «Cortes Generales […] otorgan amnistías» (enmienda núm. 504,
propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto) y que «[l]as amnistías solo podrán ser
acordadas por el Parlamento» (enmienda núm. 744, del grupo parlamentario Unión de
Centro Democrático). Ponen de manifiesto que, en la minuta de la reunión de la
ponencia constitucional de 3 de noviembre de 1977, en su punto cuarto, consta que «por
lo que se refiere a la materia de la amnistía, se acuerda no constitucionalizar este tema».
Los demandantes señalan que los letrados de las Cortes Generales adscritos a la
Comisión de Justicia, cuando formularon las «observaciones técnicas a la proposición de
ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en
Cataluña», sostuvieron que, al no estar contemplada la amnistía entre las competencias
que la Constitución atribuye a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE ni en ningún otro
precepto constitucional y al haber sido rechazadas las enmiendas que preveían su
atribución, la iniciativa legislativa contenida en la referida proposición planteaba dudas de
que pudiera tener cabida en la Constitución y por ello sostuvieron que hubiera debido ser
articulada a través del procedimiento de reforma constitucional.
Se afirma que el Poder Legislativo no es ilimitado, pues si lo fuera no estaríamos en
un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE). A juicio de los recurrentes, el principio
de separación de poderes impone un sistema en el que cada uno de los poderes solo
puede extenderse hasta los límites constitucionalmente reservados a los otros poderes.
Con cita de la STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5, se afirma que la Constitución establece
un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias
propias, un sistema de distribución de poderes que evita su concentración. Asimismo, se
pone de manifiesto que, según lo sostenido por algunos autores –que se citan y se
reseñan–, los órganos públicos, a diferencia de los ciudadanos, no parten de una
situación de libertad, sino de sujeción y solo pueden hacer aquello que el ordenamiento
les permite.
Por otra parte, se alega que la Constitución contiene una reserva de jurisdicción. Los
demandantes consideran que la exclusividad de la jurisdicción que establece el art. 117.3
CE se complementa con la obligatoriedad de cumplimiento de las «sentencias y demás
resoluciones firmes» (art. 118 CE) y, a su vez, integra una relevante dimensión de la
tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Afirman que no cabe ninguna duda
de que tanto los indultos como la amnistía invaden y suponen una frontal excepción a la
exclusividad de la jurisdicción. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
noviembre de 2013, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(ECLI:ES:TS:2013:5997), en la que, entre otras cosas, se sostiene que la prerrogativa de
gracia es excepcional ya que «es un residuo histórico del poder absoluto del soberano»,
«supone la excepción al principio de cumplimiento de las sentencias judiciales
proclamada por el artículo 118 de la Constitución» y «una potestad extraordinaria de
intervención de un poder estatal, el Ejecutivo [en el caso del indulto], en el ámbito de
competencia de otro, el Judicial», por lo que los recurrentes consideran que para su
ejercicio es preciso que la prerrogativa esté constitucionalmente admitida.
En el escrito de demanda se sostiene que la Ley de amnistía invade el espacio
reservado a la jurisdicción. Los recurrentes alegan que la amnistía que otorga la ley
impugnada, al privar a los órganos judiciales de juzgar a quienes se les imputan los
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103782
En el escrito de demanda, tras referirse a los presupuestos procesales del presente
recurso, se exponen los fundamentos materiales o de fondo en los que se sustenta.
A) Se alega, en primer lugar, que la Constitución no habilita el otorgamiento de una
amnistía y por este motivo se considera que la ley impugnada es inconstitucional. Esta
consideración se justifica en que, según se mantiene en el escrito de demanda, la Ley de
amnistía es inconstitucional por vulnerar la división de poderes, la reserva de jurisdicción
y la tutela judicial efectiva (arts. 1.1, 24.1, 117.3 y 118 CE).
a) Los recurrentes sostienen que la Constitución no hace mención alguna a la
amnistía y que esta decisión fue deliberada. Esta conclusión la basan en que en los
trabajos parlamentarios se rechazaron dos enmiendas en las que expresamente se
establecía que las «Cortes Generales […] otorgan amnistías» (enmienda núm. 504,
propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto) y que «[l]as amnistías solo podrán ser
acordadas por el Parlamento» (enmienda núm. 744, del grupo parlamentario Unión de
Centro Democrático). Ponen de manifiesto que, en la minuta de la reunión de la
ponencia constitucional de 3 de noviembre de 1977, en su punto cuarto, consta que «por
lo que se refiere a la materia de la amnistía, se acuerda no constitucionalizar este tema».
Los demandantes señalan que los letrados de las Cortes Generales adscritos a la
Comisión de Justicia, cuando formularon las «observaciones técnicas a la proposición de
ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en
Cataluña», sostuvieron que, al no estar contemplada la amnistía entre las competencias
que la Constitución atribuye a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE ni en ningún otro
precepto constitucional y al haber sido rechazadas las enmiendas que preveían su
atribución, la iniciativa legislativa contenida en la referida proposición planteaba dudas de
que pudiera tener cabida en la Constitución y por ello sostuvieron que hubiera debido ser
articulada a través del procedimiento de reforma constitucional.
Se afirma que el Poder Legislativo no es ilimitado, pues si lo fuera no estaríamos en
un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE). A juicio de los recurrentes, el principio
de separación de poderes impone un sistema en el que cada uno de los poderes solo
puede extenderse hasta los límites constitucionalmente reservados a los otros poderes.
Con cita de la STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 5, se afirma que la Constitución establece
un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias
propias, un sistema de distribución de poderes que evita su concentración. Asimismo, se
pone de manifiesto que, según lo sostenido por algunos autores –que se citan y se
reseñan–, los órganos públicos, a diferencia de los ciudadanos, no parten de una
situación de libertad, sino de sujeción y solo pueden hacer aquello que el ordenamiento
les permite.
Por otra parte, se alega que la Constitución contiene una reserva de jurisdicción. Los
demandantes consideran que la exclusividad de la jurisdicción que establece el art. 117.3
CE se complementa con la obligatoriedad de cumplimiento de las «sentencias y demás
resoluciones firmes» (art. 118 CE) y, a su vez, integra una relevante dimensión de la
tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Afirman que no cabe ninguna duda
de que tanto los indultos como la amnistía invaden y suponen una frontal excepción a la
exclusividad de la jurisdicción. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
noviembre de 2013, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(ECLI:ES:TS:2013:5997), en la que, entre otras cosas, se sostiene que la prerrogativa de
gracia es excepcional ya que «es un residuo histórico del poder absoluto del soberano»,
«supone la excepción al principio de cumplimiento de las sentencias judiciales
proclamada por el artículo 118 de la Constitución» y «una potestad extraordinaria de
intervención de un poder estatal, el Ejecutivo [en el caso del indulto], en el ámbito de
competencia de otro, el Judicial», por lo que los recurrentes consideran que para su
ejercicio es preciso que la prerrogativa esté constitucionalmente admitida.
En el escrito de demanda se sostiene que la Ley de amnistía invade el espacio
reservado a la jurisdicción. Los recurrentes alegan que la amnistía que otorga la ley
impugnada, al privar a los órganos judiciales de juzgar a quienes se les imputan los
cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183