Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
323 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103800
supone un fraude a los arts. 93 y 94 RCD, ya que se amplían los plazos reducidos hasta
la misma duración que en el procedimiento ordinario, vaciando de contenido la
declaración de urgencia. Por lo demás, se descarta que esa ampliación encuentre base
normativa en el art. 131.2 RCD, que no prevé la posibilidad de prórrogas, o en el art.110
RCD, previsto para el procedimiento ordinario, o en el art. 91 RCD, que debe
interpretarse como regulación paralela a la específica del art. 94 RCD.
(iii) Falta de emisión de un nuevo dictamen por la Comisión de Justicia, en contra
de lo exigido en el art. 131.2 RCD en relación con los arts. 113 y 114 RCD.
Se defiende que la Comisión de Justicia elaboró un segundo dictamen sin previo
informe de la ponencia en contra del procedimiento de doble lectura, ya que partió del
antiguo dictamen e introdujo unas enmiendas transaccionales. Esa actuación, contraria
al art. 131.2 RCD en relación con los arts. 113 y 114 RCD, fue impulsada por la mesa,
que indicó a la Comisión que tuviera en cuenta el anterior dictamen. A su vez, se añade,
que la falta de votación de un nuevo informe de la ponencia supuso ignorar la votación
de las enmiendas inicialmente presentadas, o transaccionales, no incluidas en el mismo.
En tal medida se mantiene que lo votado finalmente en el Pleno del Congreso el día 14
de marzo y luego remitido al Senado es un texto nulo, «resultado de un procedimiento
irregular y con una notable falta de transparencia pues es imposible rastrear qué pasó
con las mencionadas enmiendas que quedaron vivas en la primera sesión de la
Comisión».
(iv) Conocimiento sorpresivo de las enmiendas transaccionales, en contra del
art. 69 RCD, y vulneración de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCD.
Se cuestiona aquí la admisión por la mesa de la Comisión de diversas enmiendas
transaccionales por la infracción: del art. 69 RCD, que establece un plazo de cuarenta y
ocho horas de antelación para disponer de la documentación relacionada con el debate o
un acuerdo justificativo de la urgencia; de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCD, en tanto que la
reunión de la mesa no fue formalmente convocada y del art. 114.3 RCD, que atribuye a
las mesas de las comisiones la función de calificación de las enmiendas transaccionales,
puesto que no estaba reglamentariamente convocada.
d)
La incompatibilidad de la Ley de amnistía con la Constitución.
El fundamento quinto de las alegaciones del Senado se ocupa de las razones
constitucionales de orden material por las que estima que «la incompatibilidad con la
Constitución de la citada ley orgánica es absoluta, insalvable por medio de cualquier
interpretación, puesto que los límites para su validez coinciden con los límites que
impone la Constitución como orden». Dichas razones se vierten en cinco apartados,
después de uno inicial dedicado a los antecedentes históricos, legislativos y
parlamentarios durante el proceso constituyente.
Antecedentes históricos, legislativos y parlamentarios.
Considera el Senado que el constitucionalismo histórico avala la caracterización de la
amnistía como potestad sustantiva e independiente de las demás, pues todas las
constituciones en las que se contempló expresamente lo hicieron de manera separada e
individualizada frente a las potestades del Estado y vinculada a la otra manifestación del
derecho de gracia. Cita al respecto el art. 9.1 del acta adicional a la Constitución de la
monarquía española de 1845 y el art. 45.3 de la Constitución de la monarquía española
de 1845; los arts. 52.10 y 53.4 de la Constitución nonata de 1856; los arts. 74.5 y 73.6 de
la Constitución Democrática de 1869 y el art. 102 de la Constitución de la República
Española de 1931. De su lectura resalta «la separación que se hizo siempre entre la
genérica potestad legislativa y la amnistía, como independiente de ella, y la concepción
de la amnistía como un acto singular, siendo ‘acordado’ por el Parlamento o autorizado
por una ‘ley especial’ […]; que la amnistía (y el indulto general) siempre recibió un
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
(i)
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103800
supone un fraude a los arts. 93 y 94 RCD, ya que se amplían los plazos reducidos hasta
la misma duración que en el procedimiento ordinario, vaciando de contenido la
declaración de urgencia. Por lo demás, se descarta que esa ampliación encuentre base
normativa en el art. 131.2 RCD, que no prevé la posibilidad de prórrogas, o en el art.110
RCD, previsto para el procedimiento ordinario, o en el art. 91 RCD, que debe
interpretarse como regulación paralela a la específica del art. 94 RCD.
(iii) Falta de emisión de un nuevo dictamen por la Comisión de Justicia, en contra
de lo exigido en el art. 131.2 RCD en relación con los arts. 113 y 114 RCD.
Se defiende que la Comisión de Justicia elaboró un segundo dictamen sin previo
informe de la ponencia en contra del procedimiento de doble lectura, ya que partió del
antiguo dictamen e introdujo unas enmiendas transaccionales. Esa actuación, contraria
al art. 131.2 RCD en relación con los arts. 113 y 114 RCD, fue impulsada por la mesa,
que indicó a la Comisión que tuviera en cuenta el anterior dictamen. A su vez, se añade,
que la falta de votación de un nuevo informe de la ponencia supuso ignorar la votación
de las enmiendas inicialmente presentadas, o transaccionales, no incluidas en el mismo.
En tal medida se mantiene que lo votado finalmente en el Pleno del Congreso el día 14
de marzo y luego remitido al Senado es un texto nulo, «resultado de un procedimiento
irregular y con una notable falta de transparencia pues es imposible rastrear qué pasó
con las mencionadas enmiendas que quedaron vivas en la primera sesión de la
Comisión».
(iv) Conocimiento sorpresivo de las enmiendas transaccionales, en contra del
art. 69 RCD, y vulneración de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCD.
Se cuestiona aquí la admisión por la mesa de la Comisión de diversas enmiendas
transaccionales por la infracción: del art. 69 RCD, que establece un plazo de cuarenta y
ocho horas de antelación para disponer de la documentación relacionada con el debate o
un acuerdo justificativo de la urgencia; de los arts. 79.1 CE y 78.1 RCD, en tanto que la
reunión de la mesa no fue formalmente convocada y del art. 114.3 RCD, que atribuye a
las mesas de las comisiones la función de calificación de las enmiendas transaccionales,
puesto que no estaba reglamentariamente convocada.
d)
La incompatibilidad de la Ley de amnistía con la Constitución.
El fundamento quinto de las alegaciones del Senado se ocupa de las razones
constitucionales de orden material por las que estima que «la incompatibilidad con la
Constitución de la citada ley orgánica es absoluta, insalvable por medio de cualquier
interpretación, puesto que los límites para su validez coinciden con los límites que
impone la Constitución como orden». Dichas razones se vierten en cinco apartados,
después de uno inicial dedicado a los antecedentes históricos, legislativos y
parlamentarios durante el proceso constituyente.
Antecedentes históricos, legislativos y parlamentarios.
Considera el Senado que el constitucionalismo histórico avala la caracterización de la
amnistía como potestad sustantiva e independiente de las demás, pues todas las
constituciones en las que se contempló expresamente lo hicieron de manera separada e
individualizada frente a las potestades del Estado y vinculada a la otra manifestación del
derecho de gracia. Cita al respecto el art. 9.1 del acta adicional a la Constitución de la
monarquía española de 1845 y el art. 45.3 de la Constitución de la monarquía española
de 1845; los arts. 52.10 y 53.4 de la Constitución nonata de 1856; los arts. 74.5 y 73.6 de
la Constitución Democrática de 1869 y el art. 102 de la Constitución de la República
Española de 1931. De su lectura resalta «la separación que se hizo siempre entre la
genérica potestad legislativa y la amnistía, como independiente de ella, y la concepción
de la amnistía como un acto singular, siendo ‘acordado’ por el Parlamento o autorizado
por una ‘ley especial’ […]; que la amnistía (y el indulto general) siempre recibió un
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
(i)