Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15707)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101880
II. Los defectos que impiden la inscripción respecto de la cancelacion de la
anotación preventiva de embargo:
No resulta del Registro el transcurso del plazo legal de veinte años que señala el
artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, contados desde el último asiento
practicado con relación al procedimiento en el que se reclama la deuda requisito
necesario para practicar la cancelación de cargas solicitada.
El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado en el artículo 210 de la
Ley Hipotecaria tiene como principal objeto, según su apartado 1, el de lograr la
cancelación registral de cargas y derechos que hayan quedado legalmente extinguidos
por prescripción, caducidad o no uso, siendo su finalidad purgar el registro de cargas
inexistentes en la realidad. Es preciso, por tanto, que dicha inexistencia de cargas resulte
indubitada.
En el presente caso, en el folio de la finca registral 49006 consta practicada
anotación preventiva de embargo letra A de fecha 13 de diciembre de 1994, (expedición
de certificación de cargas con fecha 13 de marzo de 1995) prorrogada por la anotación
letra B de fecha 19 de mayo de 1998, relativas al procedimiento autos de juicio ejecutivo
número 9794. Se solicita la cancelación de dicha carga conforme al artículo 210.1, regla
octava.
Si bien han transcurrido veinte años desde la fecha de la última anotación de
embargo practicada, no ha transcurrido dicho plazo desde el último asiento en que
consta la reclamación de la obligación garantizada: así, con fecha 12 de julio de 2024 se
presentó en el Registro mandamiento expedido por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de
Astorga ordenando actuaciones relativas a dicho procedimiento, causando el asiento de
presentación 320 del Libro Diario 124, de fecha 12 de julio de 2024, De dicho asiento
puede inferirse que el procedimiento en cuestión no se encuentra terminado, no siendo
por tanto aplicable en este caso el plazo de caducidad de veinte años previsto en la regla
octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
Así resulta de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su
Reglamento, que recogen el principio registral de legalidad que obliga al Registrador a
calificar por lo que resulte de los títulos presentados y de los asientos del Registro
(incluyéndose por tanto los asientos de presentación en el Libro Diario), artículo 82 Ley
Hipotecaria, y artículo 210.1, regla 8.º, “No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin
necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción,
retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración
jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en
que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva
de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título
o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento. Las inscripciones de hipotecas,
condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales,
cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la
obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado
cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último
asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”.
Siguiendo los criterios de la R. 15 junio 2020, R. 9 septiembre 2021, y repasando
toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas
judicialmente antes de la LEC-2000 (Art 199-2 RH e Instrucción DGRN de 12
diciembre 2000), Resolución de 12 de junio de 2014, el plazo previsto en el art. 210-8.ª-1
LH se cuenta desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el
que se reclama la deuda, en este caso, el asiento de presentación antes referido.
III. La presente nota de calificación se expide por duplicado, para su notificación al
presentador del documento, y al funcionario autorizante, de conformidad con lo dispuesto
cve: BOE-A-2025-15707
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101880
II. Los defectos que impiden la inscripción respecto de la cancelacion de la
anotación preventiva de embargo:
No resulta del Registro el transcurso del plazo legal de veinte años que señala el
artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, contados desde el último asiento
practicado con relación al procedimiento en el que se reclama la deuda requisito
necesario para practicar la cancelación de cargas solicitada.
El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado en el artículo 210 de la
Ley Hipotecaria tiene como principal objeto, según su apartado 1, el de lograr la
cancelación registral de cargas y derechos que hayan quedado legalmente extinguidos
por prescripción, caducidad o no uso, siendo su finalidad purgar el registro de cargas
inexistentes en la realidad. Es preciso, por tanto, que dicha inexistencia de cargas resulte
indubitada.
En el presente caso, en el folio de la finca registral 49006 consta practicada
anotación preventiva de embargo letra A de fecha 13 de diciembre de 1994, (expedición
de certificación de cargas con fecha 13 de marzo de 1995) prorrogada por la anotación
letra B de fecha 19 de mayo de 1998, relativas al procedimiento autos de juicio ejecutivo
número 9794. Se solicita la cancelación de dicha carga conforme al artículo 210.1, regla
octava.
Si bien han transcurrido veinte años desde la fecha de la última anotación de
embargo practicada, no ha transcurrido dicho plazo desde el último asiento en que
consta la reclamación de la obligación garantizada: así, con fecha 12 de julio de 2024 se
presentó en el Registro mandamiento expedido por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de
Astorga ordenando actuaciones relativas a dicho procedimiento, causando el asiento de
presentación 320 del Libro Diario 124, de fecha 12 de julio de 2024, De dicho asiento
puede inferirse que el procedimiento en cuestión no se encuentra terminado, no siendo
por tanto aplicable en este caso el plazo de caducidad de veinte años previsto en la regla
octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
Así resulta de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su
Reglamento, que recogen el principio registral de legalidad que obliga al Registrador a
calificar por lo que resulte de los títulos presentados y de los asientos del Registro
(incluyéndose por tanto los asientos de presentación en el Libro Diario), artículo 82 Ley
Hipotecaria, y artículo 210.1, regla 8.º, “No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin
necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción,
retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración
jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en
que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva
de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título
o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento. Las inscripciones de hipotecas,
condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales,
cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la
obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado
cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último
asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”.
Siguiendo los criterios de la R. 15 junio 2020, R. 9 septiembre 2021, y repasando
toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas
judicialmente antes de la LEC-2000 (Art 199-2 RH e Instrucción DGRN de 12
diciembre 2000), Resolución de 12 de junio de 2014, el plazo previsto en el art. 210-8.ª-1
LH se cuenta desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el
que se reclama la deuda, en este caso, el asiento de presentación antes referido.
III. La presente nota de calificación se expide por duplicado, para su notificación al
presentador del documento, y al funcionario autorizante, de conformidad con lo dispuesto
cve: BOE-A-2025-15707
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Núm. 181