Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15710)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101906

– Que con tal finalidad solutoria, en atención a lo previsto en la Ley 2/1994, de 30 de
marzo, y conforme a la información facilitada a Kutxabank, al no haberse entregado el
certificado de débito indicado en el manifestando segundo por parte de la Primera
Entidad Acreedora, Kutxabank ha efectuado transferencia bancaria a aquella Entidad
crediticia, por el total importe de lo adeudado por la parte prestataria que se ha señalado,
en su caso, en los apartados a) b) y c), del manifestando tercero, quedando incorporado
a esta matriz justificante acreditativo de la realización de tal transferencia como unido.
– Que la parte prestataria subroga a Kutxabank como nuevo acreedor, en la misma
posición acreedora que tenía la Primera Entidad Acreedora en el préstamo hipotecario
descrito en el manifestando primero, pasando a ostentar Kutxabank, a partir de la firma
de la presente escritura, la condición de Entidad Acreedora o prestamista en la relación
obligatoria señalada.
2.

Resumiendo lo dicho, de la escritura calificada resulta:

– Que la entidad Kutxabank SA y la parte prestataria, han aseverado expresamente
que la entidad deudora de su préstamo, cuyo acreedor era Caja de Ahorros de La
Inmaculada de Aragón, es actualmente Ibercaja Banco, S.A.;
– Que a dicha entidad se le ha notificado la oferta vinculante emitida por Kutxabank
y firmada por los deudores con el requerimiento de que, en el plazo legal de siete días,
emitiera el certificado del débito pendiente al que legalmente está obligada Ibercaja
Banco;
– Que Ibercaja Banco, S.A., ha incumplido la obligación legal de emitir dicho
certificado, ello no obstante, antes de formalizar la escritura de subrogación, se ha
dejado transcurrir tanto el plazo de siete días para la entrega de la referida certificación,
como también el de los quince días siguientes para que la entidad Ibercaja pudiera
enervar la subrogación;
– Que no habiendo enervado la subrogación la entidad Ibercaja banco S.A.,
conforme a la información facilitada a Kutxabank, y teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido, esta ha calculado las cantidades pendientes de pago por todos los
conceptos, y a pesar de no haberse emitido certificación, ha optado por pagar
directamente a Ibercaja Banco las cantidades adeudadas, haciéndolo constar así
expresamente en la escritura e incorporando a la misma un resguardo de la operación
solutoria realizada en el que se hace constar expresamente que la finalidad de dicha
operación es la cancelación económica del préstamo subrogado; y todo ello, sin perjuicio
del derecho de Ibercaja Banco de reclamar y defender judicialmente su derecho si se ha
considerado perjudicada.
Fundamentos de Derecho:

1. Que la subrogación de acreedor hipotecario, es un procedimiento legal que
posibilita al deudor hipotecario beneficiarse de la competencia entre entidades bancarias
para conseguir una mejora en las condiciones de su préstamo hipotecario, que opera sin
el consentimiento de la entidad acreedora anterior y cuyo procedimiento viene regulado,
de forma no demasiado clara (como así ha reconocido en reiteradas ocasiones la
doctrina y la jurisprudencia) en el art. 2, de la Ley 211994, de 30 de marzo, para cuya
interpretación, tal y como resulta expresamente de la propia exposición de motivos, es
fundamental tener en cuenta que si bien, dicho artículo 2 establece los requisitos de la
subrogación, también posibilita el ejercicio de esa potestad por el deudor, incluso en el
supuesto (como es el caso que nos ocupa) de que el primer creedor no preste la
colaboración debida, configurando un procedimiento que, en resumen, se sustancia con
una liquidación a practicar entre entidades financieras a las que hay que presumir, por el
mero hecho de serlo, la necesaria lealtad comercial recíproca.
2. Que en la escritura objeto de la calificación ahora recurrida se han cumplido con
creces los requisitos establecidos por el art. 2, de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,

cve: BOE-A-2025-15710
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Que dicho ello, este Notario recurrente, considera: