Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15710)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101903

acreedora es Ibercaja Banco, S.A., no acreditándose el cumplimiento del principio de
tracto sucesivo respecto de dicho crédito hipotecario a favor de tal entidad.
4.º En dicho documento se consideran no inscribibles los pactos o cláusulas
siguientes, (teniendo en cuenta la interpretación del art. 12 L.H. derivada de las
Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo y 16 de diciembre de 2009, y 13 de
septiembre de 2013, así como Res. D.G.R.N. De 8 de junio de 2011 y 6 y 24 de octubre
de 2014, entre otras): Sexta bis. Tributos a cargo de la parte prestataria; Deber de
información; y desde Octava. Copias hasta el final.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.

1.ª En relación con los dos primeros defectos advertidos, el artículo 2 de la
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, modificada por la disposición final tercera de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, señala los requisitos de la
subrogación: ''El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en
el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la
deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar
su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil. La
entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la
que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación
de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a
la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días
naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en
que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en
el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. Entregada la
certificación y durante tos quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad
acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo,
en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la
subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado
con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario,
podrá otorgarse la escritura de subrogación. Para ello bastará que la entidad subrogada
declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por
ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se
incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad
solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago. No
obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese
comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago,
bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las
consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo,
deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a
disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad
acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación,
pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes''.
Como se desprende del precepto transcrito, en interés, tanto de la entidad acreedora
inicial, como del propio deudor, la citada Ley 2/1994 establece un procedimiento tasado a
seguir en tales supuestos. Por un lado, es preciso que la entidad que se subroga se
responsabilice del cálculo de las cantidades debidas por todos los conceptos expresando
que lo hace así y asumiendo las consecuencias de su posible error que nunca se podrá
repercutir al deudor. Y por otro lado, cuando no se dispone de la certificación de deuda
por la entidad acreedora inicial, el procedimiento de pago se verifica mediante el

cve: BOE-A-2025-15710
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En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho ll anterior, debe tenerse en
consideración: