Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15710)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101914

Más dudas plantea la falta de expresión acerca de que el cálculo se realiza bajo la
responsabilidad del nuevo acreedor y asumiendo las consecuencias de su posible error,
que no serán repercutibles al deudor; pues podría sostenerse que la firma de la escritura
de subrogación produce ya legalmente tal efecto, sin necesidad de su expresión en el
contrato.
Sin embargo, es criterio de este Centro Directivo, que la expresión «tras
manifestarlo» del artículo 2, que sigue al referido cálculo y efecto, y que dice: «bastará
con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las
consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo
(…)», se refiere tanto al importe a pagar, como al reflejo contractual de la
responsabilidad que se asume en caso de error.
Refuerza esta interpretación tanto la regla de que la eficacia de la subrogación debe
supeditarse al cumplimiento estricto de los requisitos legalmente establecidos, a que
antes de ha hecho referencia, como la importancia tratándose de consumidores, como
es el caso, del cumplimiento de los deberes de información y transparencia material,
entre los que se encuentran la puesta en conocimiento del prestatario de la «carga
económica» que realmente supone para él el negocio celebrado y de su «posición
jurídica» en el mismo.
En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.
6. La segunda cuestión interpretativa es doble y se refiere a si, en el supuesto
objeto del recurso, resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad
acreedora inicial, ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el
propio deudor y no dicha entidad; y, además, porque la forma de pago alegada no se
ajusta a lo previsto en la ley pues consiste en una transferencia bancaria del importe y no
en un depósito notarial del mismo, que parece que es a lo que se refiere el párrafo del
artículo 2 de la Ley 2/1994 cuando se refiere a los trámites a seguir si el antiguo
acreedor no ha expedido el certificado del saldo debido.
En cuanto al primer aspecto, referente a la alegación de falta de pago al acreedor
primitivo, debe tenerse en cuenta, primero, que en la transferencia el prestatario señala
expresamente que la misma tiene como finalidad: «cancelar el préstamo hipotecario que
se identifica con su número», lo que permitiría a ese acreedor tomar posesión de esos
fondos. Además, el sistema de transferencia utilizado es el sistema Target, que se trata
de un mecanismo que permite a los bancos del Eurosistema bancario realizar
transferencias de dinero entre sí en tiempo real, garantizando la liquidación inmediata de
los pagos interbancarios en euros.
Refuerza este criterio, por un lado, que el artículo 2 en su párrafo cuarto señala que
para que la subrogación surta efectos, no exige que el pago efectivo se acredite al
notario, sino que, en el ámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la
liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la declaración de la entidad
subrogada de haber pagado al antiguo acreedor, y la incorporación del resguardo de la
operación bancaria realizada con finalidad solutoria (vid. Resolución 16 de septiembre
de 2004); y, por otro lado, que también se establece expresamente en dicho artículo que
en ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago, el cual, por otra
parte, se encuentra garantizado, como se ha expuesto, por el sistema Target utilizado.
Respecto del segundo aspecto, dispone el citado párrafo quinto del artículo 2,
después de señalar que la regla general de acreditar el pago al antiguo acreedor es
incorporar a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad
solutoria, que «no obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad
acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier
causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule (…), y, tras
manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de
subrogación, a disposición de la entidad acreedora».
Tiene razón el notario recurrente al señalar que el artículo 2, no recoge un doble e
incompatible sistema de pago al acreedor antiguo, el de transferencia bancaria cuando el
mismo hubiera expedido el certificado del importe debido, y el de depósito de tal importe

cve: BOE-A-2025-15710
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Núm. 181