Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15705)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101864
resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos.
Primero. La finca que se pretende embargar encuentra inscrita con carácter
ganancial a favor de la demandante y del demando y en el mandamiento que se califica
se ordena la anotación de embargo de una mitad indivisa, como “la participación en la
finca del demandado”, lo que vulnera el sentido de comunidad germánica. Siendo la
sociedad de gananciales una comunidad germánica sin atribución de cuotas, ya que sin
disolución de comunidad conyugal no hay atribución de cuotas.
I. Según el Artículo 1392 del Código Civil “La sociedad de gananciales concluirá de
pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges”. Artículo 1344 del mismo
texto “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Según el Artículo 144.1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea
anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a la
previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. No siendo en
este caso necesaria la notificación, ya que es la propia demandante. Y si fuera el caso,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, que
dispone: “Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación,
el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos
cónyuges o sus herederos”.
En dicho sentido. la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 11 de mayo de 2015 razona: “Esta exigencia tiene su motivación en la
existencia de un patrimonio en liquidación, en este caso el de la sociedad de gananciales
extinta, que solo podrá transmitirse cuando haya concurso de todos sus titulares, posibles
destinatarios finales de los bienes, en tanto no se lleven a cabo las adjudicaciones
resultantes de la liquidación. Hay que tener en cuenta la especial naturaleza de los bienes
de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada según la doctrina del Tribunal
Supremo que afirma que surge, en tal caso, una comunidad –‘posmatrimonial’ o
‘postganancial’– ‘sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la
sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria,
en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de
disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una
cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes
de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes
integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada
comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para
cada uno de los comuneros’ (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina
ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de
febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio que ha sido
reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004,
17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010)”. En el mismo sentido, resoluciones de la
DGSJyFP de 19 de febrero de 2013 y el 4 de julio de 2009.
En cuanto a la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca
inscrita a favor de una sociedad ganancial disuelta pero no liquidada, por una deuda
privativa de uno de los cónyuges, es doctrina constante, expresada –entre otras– en su
cve: BOE-A-2025-15705
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101864
resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos.
Primero. La finca que se pretende embargar encuentra inscrita con carácter
ganancial a favor de la demandante y del demando y en el mandamiento que se califica
se ordena la anotación de embargo de una mitad indivisa, como “la participación en la
finca del demandado”, lo que vulnera el sentido de comunidad germánica. Siendo la
sociedad de gananciales una comunidad germánica sin atribución de cuotas, ya que sin
disolución de comunidad conyugal no hay atribución de cuotas.
I. Según el Artículo 1392 del Código Civil “La sociedad de gananciales concluirá de
pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges”. Artículo 1344 del mismo
texto “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Según el Artículo 144.1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea
anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a la
previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. No siendo en
este caso necesaria la notificación, ya que es la propia demandante. Y si fuera el caso,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, que
dispone: “Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación,
el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos
cónyuges o sus herederos”.
En dicho sentido. la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 11 de mayo de 2015 razona: “Esta exigencia tiene su motivación en la
existencia de un patrimonio en liquidación, en este caso el de la sociedad de gananciales
extinta, que solo podrá transmitirse cuando haya concurso de todos sus titulares, posibles
destinatarios finales de los bienes, en tanto no se lleven a cabo las adjudicaciones
resultantes de la liquidación. Hay que tener en cuenta la especial naturaleza de los bienes
de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada según la doctrina del Tribunal
Supremo que afirma que surge, en tal caso, una comunidad –‘posmatrimonial’ o
‘postganancial’– ‘sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la
sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria,
en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de
disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una
cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes
de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes
integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada
comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para
cada uno de los comuneros’ (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina
ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de
febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio que ha sido
reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004,
17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010)”. En el mismo sentido, resoluciones de la
DGSJyFP de 19 de febrero de 2013 y el 4 de julio de 2009.
En cuanto a la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca
inscrita a favor de una sociedad ganancial disuelta pero no liquidada, por una deuda
privativa de uno de los cónyuges, es doctrina constante, expresada –entre otras– en su
cve: BOE-A-2025-15705
Verificable en https://www.boe.es
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