Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2025-15651)
Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101393
Así, la reserva debe poder materializarse mediante la suscripción de acciones o
participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su
constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad,
cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de
vivienda habitual.
Estas novedades deben tener efectos para los períodos impositivos iniciados desde
el 1 de enero de 2024, matizando que las novedades sean aplicables a dotaciones
efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2024.
Artículo único.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025,
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus
establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva
para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios
financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo
de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la
reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes
destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B, D.3.º y, en su
caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el
número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.
Las entidades financieras solo podrán materializar sus dotaciones en los
instrumentos financieros a los que hace referencia el número 3.º de la letra D del
apartado 4 de este artículo cuando el proyecto que se financie pueda encuadrarse
en las inversiones previstas en las letras A o B de su apartado 4.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias
deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha
del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la
misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
– La creación de un establecimiento.
– La ampliación de un establecimiento.
– La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración
de nuevos productos.
– La transformación sustancial en el proceso de producción de un
establecimiento.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias
en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según consta
regulada esta modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se
modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares
turísticos, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
cve: BOE-A-2025-15651
Verificable en https://www.boe.es
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos
patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia
de:
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101393
Así, la reserva debe poder materializarse mediante la suscripción de acciones o
participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su
constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad,
cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de
vivienda habitual.
Estas novedades deben tener efectos para los períodos impositivos iniciados desde
el 1 de enero de 2024, matizando que las novedades sean aplicables a dotaciones
efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2024.
Artículo único.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025,
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus
establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva
para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios
financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo
de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la
reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes
destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B, D.3.º y, en su
caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el
número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.
Las entidades financieras solo podrán materializar sus dotaciones en los
instrumentos financieros a los que hace referencia el número 3.º de la letra D del
apartado 4 de este artículo cuando el proyecto que se financie pueda encuadrarse
en las inversiones previstas en las letras A o B de su apartado 4.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 27, que queda redactado como sigue:
«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias
deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha
del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la
misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
– La creación de un establecimiento.
– La ampliación de un establecimiento.
– La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración
de nuevos productos.
– La transformación sustancial en el proceso de producción de un
establecimiento.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias
en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según consta
regulada esta modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se
modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares
turísticos, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
cve: BOE-A-2025-15651
Verificable en https://www.boe.es
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos
patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia
de: