Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15636)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101296

mi abuela J. G. P. transmite y se adjudica a su única hija M. A. G. G., el 50 % de la finca,
y así es como lo inscribe el Registrador de 1969 (Inscripción 14.ª). Por tanto, mi madre
sólo pudo transmitir a sus herederas el 50 % de la finca de 131 has».
2. En primer término, solicita la recurrente la rectificación del Registro por entender
que se cometió un error en la inscripción de la finca registral 3.890 de Mérida.
Este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero
de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5 y 20 de
febrero y 27 de marzo de 2015, 15 de marzo y 11 de septiembre de 2017 y 23 de febrero
y 22 de marzo de 2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento
del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –
lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho.
Tal aserto se fundamenta en el principio esencial por el cual los asientos registrales
están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se
declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la
inexactitud del Registro que debe repararse. Estos supuestos son: a) no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún
derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de
cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación
precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
3. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas) el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como dispone el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria.
El artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que «los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene». A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o
acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables
para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el

cve: BOE-A-2025-15636
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 180