Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15634)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101288
circunstancias concurrentes» dado que en el momento de dictarse la reiterada resolución
no se pudieron tener en cuenta los documentos ahora presentados.
Y es que la rectificación del estado civil del causante afecta al régimen jurídico del
bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el
principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos
los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen
y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Se presume en consecuencia en este supuesto que el bien inscrito pertenece a su
titular para su sociedad conyugal, por tanto, en este caso, bajo el régimen jurídico de la
sociedad de gananciales.
Ahora, según resulta de los certificados de defunción y del Registro General de Actos
de Última Voluntad, la causante aparece como soltera; en el testamento de fecha 19 de
mayo de 2014 –posterior a la compraventa–, manifiesta que es soltera; y se presenta
una certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante
el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no
figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, aunque esto no es una
acreditación determinante pues podría haber contraído matrimonio en otra localidad.
Pero tales certificaciones no son suficientes para proceder a la rectificación registral,
ya que no puede obviarse el hecho de que la persona que figura en el Registro como
esposo de la causante, ha aparecido como titular de la finca haciendo valer los derechos
que le otorga el asiento extendido a su favor conforme al artículo 38 de la Ley
Hipotecaria antes citado.
Por lo que, vistas las citadas circunstancias, para acceder a la modificación del
contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la
titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve
afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o sus herederos o
causahabientes, o bien resolución judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de
intervenir en la forma prevista por el ordenamiento. También sería suficiente certificación
de nacimiento en que no conste referencia al matrimonio de la persona, como ha
quedado antes expuesto, o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que
resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o
causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15634
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101288
circunstancias concurrentes» dado que en el momento de dictarse la reiterada resolución
no se pudieron tener en cuenta los documentos ahora presentados.
Y es que la rectificación del estado civil del causante afecta al régimen jurídico del
bien adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el
principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos
los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen
y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Se presume en consecuencia en este supuesto que el bien inscrito pertenece a su
titular para su sociedad conyugal, por tanto, en este caso, bajo el régimen jurídico de la
sociedad de gananciales.
Ahora, según resulta de los certificados de defunción y del Registro General de Actos
de Última Voluntad, la causante aparece como soltera; en el testamento de fecha 19 de
mayo de 2014 –posterior a la compraventa–, manifiesta que es soltera; y se presenta
una certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante
el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no
figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, aunque esto no es una
acreditación determinante pues podría haber contraído matrimonio en otra localidad.
Pero tales certificaciones no son suficientes para proceder a la rectificación registral,
ya que no puede obviarse el hecho de que la persona que figura en el Registro como
esposo de la causante, ha aparecido como titular de la finca haciendo valer los derechos
que le otorga el asiento extendido a su favor conforme al artículo 38 de la Ley
Hipotecaria antes citado.
Por lo que, vistas las citadas circunstancias, para acceder a la modificación del
contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la
titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve
afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o sus herederos o
causahabientes, o bien resolución judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de
intervenir en la forma prevista por el ordenamiento. También sería suficiente certificación
de nacimiento en que no conste referencia al matrimonio de la persona, como ha
quedado antes expuesto, o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que
resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o
causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15634
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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