Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15634)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

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adquiridos con posterioridad a este inmueble) que el estado civil de la causante ha sido
siempre soltera; que se ha aportado el certificado negativo emitido por el Registro Civil
de Madrid; que la causante no estaba casada con el padre de las herederas, ni se hizo
constar el hipotético régimen económico del matrimonio ni en las cláusulas adquisitivas
se hizo mención alguna a que se adquiría para el matrimonio ni su padre intervino en
dicha adquisición; acompañan además un certificado de defunción de su padre en el que
consta ser soltero.
2. En cuanto al certificado de defunción del titular registral que acompaña al escrito
de recurso, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible toma en
consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador
no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y
conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser
tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al
Registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución de 22 de
noviembre de 2021). En consecuencia, no será tenido en cuenta este documento para la
resolución del expediente.
3. Se pretende por la recurrente el acceso al Registro de la escritura en la que se
sostiene el carácter privativo de una finca por haber sido comprada en estado de soltera
por la causante, cuando en el Registro consta adquirida para su sociedad conyugal. Se
fundamenta en el error del Registro para lo que se pide la rectificación del mismo.
Esta Dirección General ha declarado de forma reiterada y constante que es principio
básico del sistema registral español que la modificación de los asientos del Registro
presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr.
artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Como ya se reflejó en la Resolución de 17 de enero de 2020 reiterada por muchas
otras, toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativas a la rectificación del
Registro parte del principio esencial según el cual los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún
derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de
cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación
precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
La doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación del
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a «hechos susceptibles
de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes.
4. Como también se señaló en la citada Resolución de 17 de enero de 2020, la
prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el
Registro de la Propiedad requeriría, como condición necesaria, certificación de
nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio
de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial). Dicha afirmación
se matizó con el inciso «sin que ahora se prejuzgue su suficiencia dadas las

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