Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101227

3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario o Autoridad judicial o administrativa que lo ha
expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40
a 43 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.ª de la Ley Hipotecaria.
Contra dicha calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Luis Díaz
Durán registrador/a titular de Registro Propiedad Jerez Fra. N.º2 a día once de marzo del
dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Javier Manrique Plaza, notario
de Jerez de la Frontera, interpuso recurso el día 14 de abril de 2025 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
I. Mostramos nuestra absoluta disconformidad con la nota de calificación referida
como ya se ha puesto de manifiesto en las diligencias de aclaración de la escritura.
En la primera diligencia se incorporó el certificado de defunción de la cousufructuaria
y tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 11 de noviembre de 2024, haciendo caso
omiso la posterior calificación a ella y reiterándose en la calificación de 11 de marzo
de 2025, que no tiene en cuenta la acreditación de la inscripción.
II. La finca matriz de la que procede la que es objeto de hipoteca fue adquirida con
carácter ganancial por los esposos don J. P. S. y doña J. H. M. en escritura autorizada
por el que fue Notario de esta ciudad don Rafael González de Lara Alférez el 17 de
octubre de 1997. El 31 de octubre de 2.000 en escritura autorizada por mí, con el
número 4740 de mi protocolo, previa extinción de condominio, donaron la finca resultante
a sus hijas doña J. y doña M. C. P. H. por mitad y en proindiviso reservándose los
donantes el usufructo universal y vitalicio.
Posteriormente, en escritura autorizada por mí el 7 de marzo de 2003, todos
procedieron a realizar una extinción parcial de condominio previa declaración de obra
nueva y división horizontal concretándose la propiedad de cada una de las hermanas en
una finca concreta y subsistiendo el usufructo vitalicio ganancial de ambos cónyuges
sobre las dos fincas “con carácter sucesivo y a favor de ambos” según consta
textualmente en la propia escritura. Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto en
la diligencia de aclaración de 18 de febrero de 2025 que tiene por objeto exclusivamente
como en la misma se indica aclarar estas circunstancias que, según parece, no habían
sido tenidas en cuenta en la calificación del Registrador, sin que se introduzcan
argumentaciones para rebatirla, sino exclusivamente poner de manifiesto estos hechos y
citar una Resolución DGSJFP que hace referencia a un supuesto idéntico al que nos
ocupa. No entendemos por tanto las afirmaciones del Registrador vertidas en al párrafo
final de la nota de calificación, que, al parecer, pretenden limitar el incuestionable
derecho del notario autorizante a subsanar y aclarar la escritura conforme a lo
establecido en el Reglamento Notarial refiriendo hechos indiscutibles que no han sido
tenidos en cuenta en la nota de calificación.
III. Entrando en el fondo del asunto, tras aclarar los antecedentes de hecho, nos
encontramos ante el caso de un usufructo vitalicio de carácter ganancial, constituido por
vía de retención por los cónyuges donantes y estableciendo que el mismo tendrá
carácter conjunto y sucesivo a favor de ambos cónyuges. Por tanto, como dice la
Resolución de esta Dirección General de 24 de julio de 2024 (que se refiere a un
usufructo vitalicio ganancial) “si además se agrega que es sucesivo (como ocurre en este

cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 180