Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101226
hipótesis es necesario que a la muerte de un esposo se liquide la sociedad conyugal
ajudicandose [sic] el derecho de usufructo en la manera que estimen todos los
interesados en la sucesión, o que al menos consientan todos los herederos del titular
fallecido en la transmisión operada, pues se puede disponer de bienes o derechos
singulares y concretos de una sociedad de gananciales en liquidación (no acreditada en
el supuesto que nos ocupa) simpre [sic] que el acto dispositivo sea otorgado
conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien o
derecho de que se dispone y conste su aceptación. (cfr. RRDGRN y
DGSJYFP 11/12/1999 y 24/07/2024). Nada de esto se ha instrumentado en la escritura
calificada, constituyendo todo ello, defectos razonados que impiden su inscripción.
En virtud de diligencias extendidas al pie de la escritura tras nota de calificación de
fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se reitera dicha calificación haciendo
constar como señala la RDGSJyFP de 18/01/2024 (BOE 23/02/2024), que la posibilidad
recogida en el art 153 RN es para la subsanación por el notario de errores materiales de
transcripción cometidos por él mismo pero no para introducir argumentaciones a fin de
intentar rebatir de forma improcedente el fundado criterio del Registrador en su nota de
calificación. Ítem más, como señalan las RRDGSJyFP de 15/12/2024 y 12/02/2025
(BOE 28/02/2025) incluso debe denegarse la presentación a Diario de Operaciones del
Registro, de un documento en el que se vierten improcedentes alegaciones contara una
calificación negativa legalmente formulada y notificada, que atentan contra la
independencia (aunque de forma inútil) del Registrador en el ejercicio de su función
calificadora, no favorecen a los interesados en el instrumento público calificado( porque
no se subsanan todos los defectos señalados en la nota de calificación), y además,
tampoco han servido para sustentar de forma no extemporánea, recurso alguno contra
dicha nota de calificación. Por lo demás, la existencia de errores, discordancias o
inexactitudes entre el contenido de títulos ya registrados y el Registro de la Propiedad,
exige la aportación de dichos títulos para verificar esos pretendidos errores o
inexactitudes, y, en su caso, proceder a su rectificación (si procediese). (cfr. arts. 39, 40
a), c) y d) L.H.; 211 y ss.L.H.)
II. Fundamentos de Derecho:
Arts. 32,469, 513 y 521 C.c.; 20 LH; 105 RH; SSTS (Sala 1.º) 29/03/1905,
08/03/1958, 24/04/1976, RRDGRN y DGSJyFP 31/01/1979, 25/02/1993, 11/12/1999,
30/06/2012 y 24/07/2024. Ítem más RRDGRN 01/12/1960 y 21/01/1991, entre otras
muchas más; Art. 98 R.H, art. 682 apartado 1 L.E.C., en relación con lo establecido por
el artículo 130 de la Ley Hipotecaria; arts 39, 40a),c),d) y 211 y ss. LH; RDGSJyFP
de 18/01/2024 (BOE 23/02/2024); RRDGSJyFP de 15/12/2024 y 12/02/2025
(BOE 28/02/2025).
Tercero. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de
entender a los efectos de practicar, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota
marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse
ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o
nulidad del título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad
con los artículos 66 y 238 de la Ley Hipotecaria.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Don José Luis Díaz Durán, Registrador titular del Registro de la Propiedad número
dos de Jerez de la Frontera, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los
defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los asientos
registrales.
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101226
hipótesis es necesario que a la muerte de un esposo se liquide la sociedad conyugal
ajudicandose [sic] el derecho de usufructo en la manera que estimen todos los
interesados en la sucesión, o que al menos consientan todos los herederos del titular
fallecido en la transmisión operada, pues se puede disponer de bienes o derechos
singulares y concretos de una sociedad de gananciales en liquidación (no acreditada en
el supuesto que nos ocupa) simpre [sic] que el acto dispositivo sea otorgado
conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien o
derecho de que se dispone y conste su aceptación. (cfr. RRDGRN y
DGSJYFP 11/12/1999 y 24/07/2024). Nada de esto se ha instrumentado en la escritura
calificada, constituyendo todo ello, defectos razonados que impiden su inscripción.
En virtud de diligencias extendidas al pie de la escritura tras nota de calificación de
fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se reitera dicha calificación haciendo
constar como señala la RDGSJyFP de 18/01/2024 (BOE 23/02/2024), que la posibilidad
recogida en el art 153 RN es para la subsanación por el notario de errores materiales de
transcripción cometidos por él mismo pero no para introducir argumentaciones a fin de
intentar rebatir de forma improcedente el fundado criterio del Registrador en su nota de
calificación. Ítem más, como señalan las RRDGSJyFP de 15/12/2024 y 12/02/2025
(BOE 28/02/2025) incluso debe denegarse la presentación a Diario de Operaciones del
Registro, de un documento en el que se vierten improcedentes alegaciones contara una
calificación negativa legalmente formulada y notificada, que atentan contra la
independencia (aunque de forma inútil) del Registrador en el ejercicio de su función
calificadora, no favorecen a los interesados en el instrumento público calificado( porque
no se subsanan todos los defectos señalados en la nota de calificación), y además,
tampoco han servido para sustentar de forma no extemporánea, recurso alguno contra
dicha nota de calificación. Por lo demás, la existencia de errores, discordancias o
inexactitudes entre el contenido de títulos ya registrados y el Registro de la Propiedad,
exige la aportación de dichos títulos para verificar esos pretendidos errores o
inexactitudes, y, en su caso, proceder a su rectificación (si procediese). (cfr. arts. 39, 40
a), c) y d) L.H.; 211 y ss.L.H.)
II. Fundamentos de Derecho:
Arts. 32,469, 513 y 521 C.c.; 20 LH; 105 RH; SSTS (Sala 1.º) 29/03/1905,
08/03/1958, 24/04/1976, RRDGRN y DGSJyFP 31/01/1979, 25/02/1993, 11/12/1999,
30/06/2012 y 24/07/2024. Ítem más RRDGRN 01/12/1960 y 21/01/1991, entre otras
muchas más; Art. 98 R.H, art. 682 apartado 1 L.E.C., en relación con lo establecido por
el artículo 130 de la Ley Hipotecaria; arts 39, 40a),c),d) y 211 y ss. LH; RDGSJyFP
de 18/01/2024 (BOE 23/02/2024); RRDGSJyFP de 15/12/2024 y 12/02/2025
(BOE 28/02/2025).
Tercero. La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de
entender a los efectos de practicar, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota
marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse
ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o
nulidad del título, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad
con los artículos 66 y 238 de la Ley Hipotecaria.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Don José Luis Díaz Durán, Registrador titular del Registro de la Propiedad número
dos de Jerez de la Frontera, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los
defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los asientos
registrales.
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180