Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15628)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, relativa a la escritura de compraventa de una participación indivisa de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101246
superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero
de 2013)», por ello, concluye esta Resolución que, aplicando la doctrina antes indicada
sobre el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, es posible inscribir la porción que es
resto tras la expropiación ya que, conforme a los anteriores razonamientos, esto es
posible siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.
7. En relación al segundo aspecto objeto de recurso, señala el recurrente que se ha
solicitado la inscripción de una participación indivisa de la finca libre de cargas sobre la
base de una nota simple informativa.
A este respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 1 de la Ley
Hipotecaria los asientos del registro «producen todos sus efectos mientras no se declare
su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» y la calificación registral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la misma norma debe efectuarse en
atención al contenido del título y de lo que resulte del registro.
La publicidad formal, en particular la nota simple, de acuerdo al artículo 222.5 de la
Ley Hipotecaria «tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los
asientos», señalando además el artículo 226 de la Ley Hipotecaria en relación a las
certificaciones que cuando «no fueren conformes con los asientos de su referencia, se
estará a lo que de éstos resulte».
En tal sentido, la Resolución de esta Dirección General de 5 de febrero de 2021
señaló que «la incorrecta emisión de la publicidad registral no puede en ningún caso
prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido, como
anteriormente se ha expuesto, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales».
No procede, por tanto, la inscripción de la compraventa de la participación indivisa
libre de cargas, como se solicita en la escritura, si del Registro resulta la existencia de
cargas vigentes, por lo que la calificación debe ser ratificada en este punto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15628
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
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superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero
de 2013)», por ello, concluye esta Resolución que, aplicando la doctrina antes indicada
sobre el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, es posible inscribir la porción que es
resto tras la expropiación ya que, conforme a los anteriores razonamientos, esto es
posible siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.
7. En relación al segundo aspecto objeto de recurso, señala el recurrente que se ha
solicitado la inscripción de una participación indivisa de la finca libre de cargas sobre la
base de una nota simple informativa.
A este respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 1 de la Ley
Hipotecaria los asientos del registro «producen todos sus efectos mientras no se declare
su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» y la calificación registral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la misma norma debe efectuarse en
atención al contenido del título y de lo que resulte del registro.
La publicidad formal, en particular la nota simple, de acuerdo al artículo 222.5 de la
Ley Hipotecaria «tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los
asientos», señalando además el artículo 226 de la Ley Hipotecaria en relación a las
certificaciones que cuando «no fueren conformes con los asientos de su referencia, se
estará a lo que de éstos resulte».
En tal sentido, la Resolución de esta Dirección General de 5 de febrero de 2021
señaló que «la incorrecta emisión de la publicidad registral no puede en ningún caso
prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido, como
anteriormente se ha expuesto, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales».
No procede, por tanto, la inscripción de la compraventa de la participación indivisa
libre de cargas, como se solicita en la escritura, si del Registro resulta la existencia de
cargas vigentes, por lo que la calificación debe ser ratificada en este punto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15628
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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